DERECHOS DE AUTOR - Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2ºT | Sent. N° 0/2020

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Jurisprudencia de interés

 

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno

Sentencia N° 0/2020

Montevideo, 11 de marzo de 2020.


Autos: F., D. c. S. G., R. y otro

SUMARIO:

El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno revocó parcialmente la sentencia que condenó al responsable del grupo de parodistas Los Zíngaros y al letrista por violación de derechos de autor a resarcir al autor de la obra "Al encuentro de las Tres Marías. Juana de Ibarbourou Más Allá del Mito" mediante el pago de USD 8.000 más ocho veces el valor de los beneficios obtenidos en el período total del Carnaval 2016, al amparo del art. 44 de la ley de Derecho de Autor Nº 9.739 que trata sobre los casos de reproducción ilícita. Asimismo, fue condenado también el responsable del grupo de parodistas al pago de otros 10.000 dólares por concepto de daño moral.El Tribunal confirma la condena, pero abatiendo los montos establecidos, debiendo abonar tanto el responsable del grupo de parodistas como el letrista UDS 6.500 dólares por reproducción ilícita y otros 6.500 dólares por concepto de pena civil (art. 53 ley 9.739). Además, el letrista deberá pagar 7.000 dólares por concepto de indemnización de daño moral.

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VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “F., D. c/ S. G., R. y otro – DAÑOS y PERJUICIOS”, IUE: 2-32703/2016; venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia Interlocutoria No. 210 del 16/II/2017 y de los recursos de apelación y adhesión a la apelación interpuestos contra la Sentencia Definitiva No. 26 del 8/IV/2019 y la Sentencia Interlocutoria No. 981 del 25/IV/2019, dictadas por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 18º Turno, Dra. Estela Jubette Pesce.-

RESULTANDO:

1) Que por la Sentencia Interlocutoria No. 210/2017 recurrida fue desestimada la excepción de falta de jurisdicción (fs. 445 a fs. 453).- Por la Sentencia Definitiva No. 26/2019 (fs. 1375 a fs. 1391) apelada, fue amparada parcialmente la demanda y, en su mérito: (a) fue desestimada la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el Sr. R. A. S. G.; (b) fueron condenados en forma solidaria los Sres. M. V. y R. A. S. G. a pagar a la parte actora: (b.1) por violación del artículo 44 de la Ley 9.739, la suma de U$S 8.000 (dólares ocho mil); y

(b.2) por concepto de multa, ocho veces el valor de los beneficios obtenidos en el período total del carnaval 2016 por las actuaciones efectuadas y emergentes de autos, cuya liquidación difirió a la vía incidental prevista por el artículo 378 del Código General del Proceso; y (c) fue condenado el Sr. R. A. S. G. a pagar a la parte actora la suma de U$S 10.000 (dólares diez mil) por concepto de indemnización de daño moral.- Por la sentencia interlocutoria nro. 981 del 25/IV/2019 (fs. 1393) fue ampliada la sentencia definitiva referida y condenó al Sr. M. V. a pagar a la parte actora el 50% de lo percibido, a través de AGADU, por la utilización de la obra que adaptó sin su autorización según artículos 35 y 51 de la Ley 9.739 y difirió su liquidación a la vía incidental prevista por el artículo 378 del Código General del Proceso.-

2) Que de fs. 1398 a fs. 1412 compareció el co-demandado Sr. M. V. e interpuso recursos de apelación contra la Sentencia Interlocutoria No. 210/2017 y contra la Sentencia Definitiva No. 26/2019 y sentencia interlocutoria nro. 981/2019.- Indicó como agravios, los siguientes: (a) Desestimación de lo que calificó como “falta de legitimación del tribunal en la causa”: (a.1) los estatutos de AGADU constituye el documento que regula la vida de los asociados con previsión de sus derechos y obligaciones; (a.2) todos los litigantes de este juicio son socios de AGADU, incluido el Sr. R. S., quien ingresó como tal el 26/II/1988; (a.3) de dichos estatutos surge que la función de AGADU es la defensa y protección de los derechos de sus asociados (autores y compositores) y en su artículo 12 refiere a la situación especial de la existencia de diferencias entre sus socios, las que deben ser sometidas a consideración de un Tribunal Arbitral cuya integración regula, en caso de no poder haber sido resuelta por su Consejo Directivo; (a.4) entonces, la diferencia suscitada entre sus socios, partes de este juicio, cumple con los requisitos previstos por dicho artículo y debe ser resuelta por Tribunal Arbitral ante renuncia de la parte actora a la jurisdicción ordinaria; (b) Inexistencia de hecho ilícito y de culpa: (b.1) en el carnaval del año 2016, en el espectáculo brindado por los parodistas Los Zingaros, no se reprodujo parcialmente la obra del Sr. D. F. sin su autorización; (b.2) el co-demandado Sr. M. V. leyó dicha obra conjuntamente con otro material sobre la temática y en base a toda dicha información ideó la parodia: ésta no es una adaptación de la obra de la parte actora en cuanto se trató de una ficción, creada por el Sr. M. V., en que Juana de Ibarbourou soñaba con un reencuentro con un amigo de su niñez, Chico Carlo; (b.3) esto, no fue mencionado en la hostigada y, todos podemos escribir sobre la vida de Juana de Ibarbourou: nadie detenta los derechos de autor exclusivos sobre ello; (b.3) el 76% de los capítulos del libreto de la parodia no están mencionados en el dictamen pericial, acotándose la referencia a la novela a los capítulos 3 a 6, 8, 12, 13, 32, 41 y 45 de la misma en lo que fueron simples oraciones o comentarios, con disminución de las semejanzas en las sucesivas ruedas, muchas de las cuales ni siquiera eran originales del Sr. D. F.; (b.4) en los casos de parodias a ser representadas en vivo en tablados barriales y en el Teatro de Verano no se requiere la autorización de los titulares de las obras preexistentes: AGADU informó que esto siempre aconteció así en el país, por lo que la conducta ejecutada conforme a lo que todos hacen es decir que se condujo con la diligencia del buen padre de familia; (c) Exorbitante monto del daño a cuya indemnización fue condenado: (c.1) no guarda relación con lo cobrado por el Sr. D. F. por su obra: (c.1.1) autorizada la adaptación de su obra para teatro, la suma derivada de ello que percibió fue en el año 2010 de $ 20.700 (pesos veinte mil setecientos) y entre los años 2009 y 2012 fue de $ 87.488 (pesos ochenta y siete mil cuatrocientos ochenta y ocho); (c.1.2) según planillas de fs. 495 y 496 aportadas por AGADU, las actuaciones en tablados de Los Zingaros entre el 22/I/2016 y el 27/II/2016 fueron 66 y que a consecuencia de enfermedad del actor A. A. (personaje Juana en la parodia) durante dos semanas, la misma durante este tiempo ni siquiera se representó; (c.1.3) aún cuando los 9 minutos de texto de la parodia se hubiesen representado 40 veces durante febrero de 2016, la representación teatral de la obra del Sr. D. F. de hora y media de duración durante cuatro años por la que percibió $ 87.488 (pesos ochenta y siete mil cuatrocientos ochenta y ocho); (c.1.4) aún cuando la autorización para adaptar obra literaria a obra cinematográfica es de alto valor por tratarse de obra que permanecerá fija en un soporte, el Sr. D. F. fue intimado a manifestar el monto que se le habría de pagar por este concepto, frente a lo que a fs. 485 evitó responder; y (c.1.5) el tipo de explotación que supone la cesión de derechos de publicación, distribución y venta no es susceptible de comparación con la cesión de los derechos de adaptación para representación; y (c.2) por la hostigada como sanción estableció entrega parcial de los beneficios e ingresos percibidos, pero tal condena no se ajusta al derecho vigente sino que responde a la redacción anterior a la Ley 17.616 del artículo 51 de la Ley 9.739, a lo que suma la condena de ocho veces el importe.- Solicitó que se revoquen las apeladas y se desestime la demanda.-

3) Que de fs. 1413 a fs. 1429 compareció el co-demandado Sr. R. A. S. G. e interpuso recursos de apelación contra la Sentencia Interlocutoria No. 210/2017 y contra la Sentencia Definitiva No. 26/2019 y la Sentencia Interlocutoria ampliatoria No. 981/2019.- Indicó como agravios: (a) Desestimación de la excepción de falta de legitimación: (a.1) no se discernió el verdadero rol que como Director de conjunto de carnaval ejecutó: no escribió el libreto, no eligió la obra a ser tomada como fuente de inspiración sino que contrató a un escritor/guionista; (a.2) el Sr. M. V. admitió que escribió la parodia “Juana de América” para los parodistas Los Zingaros para su espectáculo del año 2016; (a.3) solicitó a M. V. la remisión de los textos a la IMM con indicación de las fuentes así como en lo presentado ante AGADU; (a.4) no se advirtió que la parodia evoca una obra preexistente y pareció señalar que para referirse a la vida de Juana de Ibarbourou hay que solicitar autorización a la parte actora y la obra no reprodujo ningún fragmento de la obra del Sr. D. F., con descripción de lugares y recreación de situaciones y personajes no aludidos en la obra de aquél; y (a.5) tampoco se encontraron antecedentes en los últimos veinte años de trámites realizados por grupos de parodistas ante AGADU para la utilización de obras preexistentes, lo que constituye “tradición carnavalesca”; (b) Jurisdicción preceptiva del Tribunal Arbitral de AGADU: por el artículo 12 de los estatutos de AGADU existe jurisdicción especial ante la cual debió ocurrir el Sr. D. F. siendo todos los litigantes socios de dicha institución; (c) Montos a cuyo pago fue condenado y ausencia de gradualismo: (c.1) los montos referidos no guardan relación con la actuación de este co-demandado; (c.2) el Sr. D. F. tampoco es el titular del 100% de los derechos sobre la obra “Al Encuentro de las Tres Marías” ya que a partir de diciembre de 2015 el propietario del 50% de los mismos dijo serlo el Sr. H. F.; y (c.3) el monto de la multa es excesivo en tanto se condenó prácticamente al máximo, el que está reservado para las situaciones más graves; (c.4) el monto indemnizatorio de daño moral estipulado también es excesivo, lesivo de su derecho a la libertad de expresión.- Solicitó que se revoquen las recurridas.-

4) Que por Providencia No. 1383 del 28/V/2019 se confirió traslado a la parte actora de los recursos interpuestos por el plazo de quince días.-

5) Que de fs. 1433 a fs. 1463 compareció el Sr. D. F. y evacuó el traslado conferido y se adhirió a los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia definitiva nro. 26/2019 y sentencia interlocutoria nro. 981/2019.- A propósito de ésta indicó como agravios: (a) la fijación del valor de la obra en U$S 8.000 (dólares ocho mil) no contempló los elementos objetivos aportados para su valoración en la cuantía indemnizatoria solicitada, como ser la respuesta a oficio prestada por Penguin Random House Grupo Editorial; (b) la multa fijada tomó como base de la imputación redacción anterior no vigente del artículo 51 de la Ley 9.739, por lo que solicitó su modificación mantenimiento el número de ocho veces del valor producto de la infracción, por lo que habría de ascender a U$S 80.000 (dólares ochenta mil) o U$S 64.000 (dólares sesenta y cuatro mil) en caso de mantenerse criterio de la hostigada.- Solicitó que se revoque la recurrida en lo antes indicado.-

6) Que por Providencia No. 1821 del 23/VII/2019 se confirió traslado a la parte demandada de la adhesión a los recursos de apelación por el plazo de quince días.-

7) Que a fs. 1474 y 1475 y de fs. 1483 a fs. 1488 la parte demandada evacuó el traslado conferido.-

8) Que por Providencia No. 2207 del 22/VIII/2019 se franquearon los recursos de apelación y la adhesión a éstos con efecto suspensivo para ante este Tribunal.-

9) Que estos auto fueron recibidos el 3/X/2019 y dispuesto su pasaje a estudio por su orden, se acordó dictar sentencia anticipada conforme artículo 200.1 del Código General del Proceso.-

CONSIDERANDO:

I- Que el Tribunal por unanimidad de sus integrantes naturales (artículo 61 de la Ley 15.750) habrá de confirmar la Sentencia Interlocutoria No. 210 del 16/II/2017 y habrá de revocar parcialmente la Sentencia Definitiva No. 26 del 8/IV/2019 ampliada por Sentencia Interlocutoria No. 981 del 25/IV/2019; por los fundamentos que se exponen a continuación.-

II- Primer Agravio: Desestimación de la Excepción Previa de Falta de Jurisdicción.-

2.1- Que el co-demandado Sr. M. V. en los numerales III) a XVIII) de su escrito de fs. 1399 a fs. 1401 y el co-demandado Sr. R. A. S. G. en el numeral II.3) de su escrito a fs. 1418 y 1419, fundamentaron el recurso de apelación que oportunamente interpusieron contra la sentencia interlocutoria nro. 210 del 16/II/2017 (fs. 445 a fs. 453), a los que por Providencia No. 211/2017 se les confirió efecto diferido conforme artículo 342.2 del Código General del Proceso.-

Ambos co-demandados coincidieron en señalar que la hostigada les causó agravio al haber desestimado la excepción previa de falta de jurisdicción siendo que todos los litigantes revisten la calidad de socios de Asociación General de Autores del Uruguay (AGADU) y, como tales, se encuentran sometidos al régimen estatutario de la referida institución.- Conforme el artículo 12 del Estatuto de AGADU, las diferencias que se suscitaren entre sus socios deben ser resueltas por su Consejo Directivo y, en caso de que éste no pudiere solucionarlas, las mismas deben ser sometidas a consideración de un Tribunal Arbitral integrado por tres miembros, dos de ellos propuestos por cada parte y el restante por el Consejo Directivo, siendo la resolución de aquél inapelable.-

2.2- Que no corresponde amparar el agravio formulado por lo que se dirá.-

2.3- Que sabido es que las partes, a excepción de previsión legal en contrario, están facultadas a someter toda contienda individual a arbitraje.- A tal fin, generalmente insertan en un contrato o en un acto anterior, la denominada cláusula compromisoria.- Su previsión detenta el alcance conferido por el artículo 475 del Código General del Proceso y, en virtud de éste, importa renunciar a hacer valer ante la jurisdicción ordinaria las pretensiones y cuestiones respecto a las cuales las partes establecieron que habrían de ser dirimidas en proceso con órgano jurisdiccional privado y provoca la inadmisibilidad de toda actuación procesal contradictoria con la misma (cfe. Barrios De Angelis, Dante en “Manual de Arbitraje”, FCU, 1973, págs. 8-64; Véscovi, Enrique en “Proceso Arbitral” en “Curso sobre el Código General del Proceso”, FCU, 1989, págs. 227-228).- Y, el carácter excepcional del proceso arbitral, impone la interpretación de la cláusula compromisoria con criterio estricto (cfe. LJU, caso 14.348).-

2.4- Que asiste razón al apelante Sr. M. V. en cuanto a que fue probado infolios con la respuesta al Oficio No. 94/2017 agregada a fs. 500, que – a diferencia de lo esgrimido en la hostigada a fs. 450 in fine - el restante co-demandado Sr. R. A. S. G. (CI 1.784.051-4) también es socio activo de AGADU.- De esta forma, resulta que los tres litigantes son socios de la referida institución y, como tales, sometidos a los estatutos de la misma (artículo 13), los que obran a fs. 500.-

En efecto, el artículo 12 de estos Estatutos establecen lo referido por ambos co-demandados pero con particularidad a destacarse.- Aquél prevé: “Todas las diferencias que se susciten entre los socios como consecuencia directa de su calidad de tales – si no pudieran ser solucionadas por el Consejo Directivo – deberán ser sometidas a la consideración de un Tribunal Arbitral compuesto de tres miembros, designados uno por cada parte y el tercero por el Consejo Directivo.- La decisión del Tribunal será inapelable”.-

Interpretado este artículo en la forma señalada en el numeral 2.3 precedente, resulta sin hesitación que los socios de AGADU se obligaron a someter a resolución de un Tribunal Arbitral exclusivamente aquéllas contiendas o diferencias que surjan entre los mismos y que estuvieren estrictamente vinculadas o que se involucren con su calidad de socios.- Empero, el ocurrente no versa sobre cuestiones sociales o cuestiones suscitadas entre los Sres. F., V. y S. en tanto socios de AGADU.- Por el contrario, el objeto del sub-lite es si la parte demandada incurrió o no en responsabilidad civil por desempeño de conducta susceptible de encartar en las previsiones del artículo 44 de la Ley 9.739 y, en caso afirmativo, si existieron daños y, en su caso, cuantía de los mismos.-

Como se adelantó, el invocado artículo 12 de los Estatutos de AGADU no es aplicable a la especie.- En consecuencia, no siendo alcanzable a las partes cláusula compromisoria alguna, la controversia suscitada debió ser necesariamente dirimida por la jurisdicción ordinaria, como así efectivamente se hizo.-

III- Segundo Agravio: Violación del Artículo 44 de la Ley 9.739 - Adaptación Parcial de la Obra “Al Encuentro de las Tres Marías Juana de Ibarbourou Más Allá del Mito” y Culpa.-

3.1- Que el co-demandado Sr. M. V. en los numerales I) a XXIII) de su escrito de interposición del recurso de apelación de fs. 1401 a fs. 1407 esgrimió como agravio causado por la Sentencia Definitiva No. 26/2019 y su Sentencia Interlocutoria ampliatoria No. 981/2019, la atribución de haber incurrido en hecho ilícito culposo consistente en reproducción ilícita de una obra literaria a través de la adaptación parcial de la obra “Al Encuentro de las Tres Marías Juana de Ibarbourou Más Allá del Mito” sin autorización de su autor D. F..-

Fundamentó este agravio en: (a) el libreto de la parodia “Juana de América” representada por los parodistas Los Zingaros en enero-febrero del año 2016, del que fue su autor, no fue adaptación de la obra del Sr. D. F. sino que fue una ficción para cuya creación utilizó distintas fuentes, entre las cuales, relacionó el libro “Al Encuentro de las Tres Marías Juana de Ibarbourou Más Allá del Mito” con autor el agonista; (b) en este libreto se incluyeron situaciones, personajes y diálogos que no existen en la obra literaria de la parte actora, como ser, el personaje Chico Carlo y su reencuentro con la poetisa; (c) según dictamen pericial, el 76% de los capítulos de la obra del agonista no fueron mencionados en la parodia, solamente fueron referidos los capítulos 3 a 6, 8, 12, 13, 32, 41 y 45 y sólo circunscriptos a simples comentarios u oraciones algunos de los cuales ni siquiera se incluyeron en todas las actuaciones de Los Zingaros y otras ni siquiera eran originales del Sr. D. F.; (d) la influencia que de esta obra pueda existir en la parodia no es significativa; y (e) al no haber solicitado autorización al Sr. D. F. para la realización del libreta de marras actuó con la diligencia del buen padre de familia (y no con culpa) al haber observado la conducta que consuetudinariamente se practica en el país desde hace décadas en caso de parodias no incorporadas a fonograma (CD, video).-

3.2- Que el restante co-demandado, Sr. R. A. S. G., en el numeral II.2) de su escrito de interposición del recurso de apelación de fs. 1415 a fs. 1418 invocó como agravio la atribución de reproducción ilícita de la obra “Al Encuentro de las Tres Marías Juana de Ibarbourou Más Allá del Mito” de D. F. por la parodia representada en tablados barriales del país y en el Teatro de Verano por el grupo de parodistas Los Zingaros, del que es su Director responsable, durante el Carnaval del año 2016.-

Fundamentó el mismo en: (a) la parodia “Juana de América” plasmó con rasgos humorísticos manifestaciones de la vida de Juana de Ibarbourou, sin reproducir textualmente fragmentos de la obra del Sr. D. F., a la que tomó solamente como uno de los insumos; (b) esta parodia recrea situaciones, describe lugares e incluye personajes ajenos a la obra de aquél; (c) la parodia no es totalmente original ya que toma necesariamente una obra anterior reconocible al público; y (d) no incurrió en culpa o dolo: no existen antecedentes en los últimos veinte años que grupos de parodistas hayan solicitado autorización para la realización de parodia de obra literaria preexistente, costumbre que calificó como “tradición carnavalesca” que se limitó a seguir.-

3.3- Que no se habrá amparar el agravio formulado por la parte demandada por lo que se dirá.-

3.4- Que como señala Bugallo, la referencia al derecho de autor comprende las creaciones del ingenio humano totalmente diferentes entre sí, cuya función es “... asegurar la remuneración de los autores, permitirles el control de sus obras y, ulteriormente, favorecer la producción de los bienes intelectuales (Linant de Bellefons).- ...” (en “Propiedad Intelectual”, FCU, págs. 581-589).-

El derecho de propiedad intelectual sobre las obras protegidas comprende diversas facultades, que el legislador nacional regula en la Ley 9.739.- A propósito de las facultades que aquél confiere, la doctrina las ha agrupado en: (1) los denominados derechos morales en tanto derechos personalísimos del autor, como son: derecho de divulgación, derecho de paternidad, derecho de modificación y derecho de retracto o arrepentimiento; y (2) los denominados, derechos de explotación en tanto refieren al aprovechamiento económico o patrimonial de la obra.- Entre las modalidades de la explotación, se distinguen: el derecho de reproducción de la obra por cualquier forma, el derecho de comunicación pública de la obra por cualquier medio, el derecho de distribución de la obra, el derecho de transformación autorizando la traducción, la adaptación, arreglo, entre otras (artículo 2 Ley 9.739).- Y como agrega Bugallo en la obra citada: “Los derechos de explotación son absolutos en el sentido de que son ejercitables erga omnes, por lo que se pueden caracterizar como exclusivos y excluyentes.- Tienen límites en cuanto al ejercicio, dispuestos por la normativa internacional ... El carácter patrimonial de los derechos de explotación no los desvincula de los derechos morales del autor ...” (págs. 680-690).-

En el derecho positivo nacional, el artículo 44 de la Ley 9.739 (en la redacción dada por la Ley 17.616 del 10/I/2003) enumera los actos que importan la vulneración de estos derechos que la misma le reconoce al autor; con previsión de excepciones además de incluir en el artículo 45 de igual ley los supuestos de reproducción lícita.-

Las conductas que enumera el citado artículo 44 de la Ley 9.739 como casos de reproducción ilícita, presentan la característica común de que son conductas ejecutadas sin la autorización o consentimiento del autor de la obra.- Distingue en función de que se traten de obras literarias (literal A), obras teatrales, musicales, poéticas o cinematográficas (literal B), esculturas, pinturas, grabados, obras científicas y técnicas (literal C).- A posta de las obras literarias en general, el literal A) en su numeral 4) prevé como reproducción ilícita: la adaptación o arreglo de una obra sin autorización del autor.- A su vez, el literal D) del mismo artículo, incluyó como reproducción ilícita: las adaptaciones, arreglos que supongan una reproducción disimulada del original.-

Concordante con estas normas, el artículo 35 de la Ley 9.739 establece que: “Los que refunden, copien, extracten, adapten, compendien, reproduzcan o parodien obras originales tienen la propiedad de esos trabajos, siempre que los hayan hecho con autorización de los autores”.-

Se distinguen adaptación de parodia: la primera significa modificar la obra a fin de poder ser difundida entre otro público al que primigeniamente iba destinada o conferirle otra forma, en este caso, no hay obra derivada, se conservan los elementos formales de la obra preexistente.- En la parodia (“imitación burlesca”), “... se habla como un género de obras derivadas.- Lipszyc define a la parodia como “una obra derivada, original en la composición y en la expresión”...”: satiriza la obra en la que se inspira, no hay aprovechamiento directo de otra obra, la obra derivada no sustituye a la primera, es una creación con originalidad propia (cfe. Bugallo en obra citada, págs. 638-639, 705; Sapolinski, Dina y Alfaro, Jennifer en “La Incursión en la Parodia Marcaria en la Publicidad Comercial” en “Los Retos de la Modernidad: Cuestiones de Derecho Comercial Actual”, Semana Académica 2015, IDC, págs. 346-348).-

3.5- Que en el sub-lite fue admitida y probada la autoría por la parte actora de la obra literaria “Al Encuentro de las Tres Marías Juana de Ibarbourou Más Allá del Mito” así como que el Sr. M. V. fue autor del libreto de la calificada por la parte demandada como parodia “Juana de América”, que éste fue contratado a tal fin por el Director Responsable del grupo de parodistas Los Zíngaros y que aquélla fue representada por éstos en tablados barriales y en el Teatro de Verano en el Carnaval del año 2015 (22/I/2016 hasta el II/2016).- También fue admitido por la parte demandada que la parte demandada no solicitó autorización o consentimiento del Sr. D. F. a los efectos de la reproducción de su obra literaria.-

Las posiciones de los contendientes se diversificaron en cuanto la parte demandada controvirtió lo afirmado por la parte actora en cuanto a que “Juana de América” constituyó una reproducción ilícita de su obra “Al Encuentro de las Tres Marías Juana de Ibarbourou Más Allá del Mito” con reproducción de situaciones, diálogos, escenas y fragmentos de la misma.- En su lugar, afirmó que se trató de una parodia, como tal con fuente de inspiración en obras preexistentes, entre éstas, a la obra con autor D. F.; pero que incorporó personajes distintos como Chico Carlo, escenas y diálogos diversos a la obra en cuestión, conformando una obra distinta.-

Así las cosas, correspondió aplicar la regla general en materia de distribución de la carga de la prueba prevista en el artículo 139 del Código General del Proceso, conforme a la cual corresponde probar a quien pretende algo (al actor) los hechos constitutivos de su pretensión y a quien los contradice (al demandado) los hechos modificativos, extintivos o impeditivos.-

A fin de satisfacer esta carga de la prueba que les gravó, las partes ofrecieron diversos medios probatorios.- Los conducentes estuvieron constituidos por:

(a) la prueba instrumental consistente en ejemplar de la obra literaria en cuestión “Al Encuentro de las Tres Marías Juana de Ibarbourou Más Allá del Mito” de D. F. y demás obras relacionadas por el Sr. M. V. como fuentes de la parodia “Juana de América”, depositados en caja de seguridad con el nro. 173 y de fs. 203 a fs. 256, copia del Reglamento del Concurso Oficial de Agrupaciones Carnavalescas Año 2016 agregado de fs. 254 a fs. 276 y copia del libreto de la mencionada parodia “Juana de América” agregado de fs. 277 a fs. 289;

(b) la prueba por oficios consistente en las respuestas a los oficios: (b.1) nro. 92 del 21/II/2017 librado a Tenfield SA, agregada a fs. 487, constituida por las grabaciones de actuaciones de parodistas Los Zingaros en año 2016; (b.2) nro. 87 del 21/II/2017 librado a la Intendencia Municipal de Montevideo (IMM), agregada de fs. 584 a fs. 600 constituida por libreto de la parodia “Juana de América” presentado ante la IMM con autor M. V., R. A. S. G. como Director Responsable del conjunto de parodistas Los Zingaros en Carnaval 2016; y (b.3) nro. 95 del 21/II/2017 librado a la IMM, agregada de fs. 755 a fs. 814, constituida por Reglamento del Concurso Oficial de Agrupaciones Carnavalescas 2016; y

(c) la prueba pericial consistente en el dictamen elaborado por las peritos Licenciada en Letras con especialización en Lingüística Marisa Malcuori Ebole y Licenciada en Lingüística opción Investigación María Magdalena Coll More obrante de fs. 1304 a fs. 1328, quienes prestaron declaración en audiencia a los efectos del artículo 183 del Código General del Proceso (audire), según acta a fs. 1346.-

Precisamente, el medio de prueba idóneo a fin de determinar si existe o no reproducción de una obra literaria y, en caso afirmativo, la especie de reproducción de que se trata, tratándose de cuestión eminentemente técnica no jurídica, lo constituye la prueba pericial.- De ahí que las partes hayan ofrecido y se haya diligenciado la misma.- A su vez, los restantes medios probatorios conducentes diligenciados (prueba documental y por oficios), aportaron los insumos que tuvieron en cuenta las peritos a efectos de confeccionar su dictamen, como fueron: el libreto de la parodia “Juana de América” registrado, las grabaciones de actuaciones del grupo de parodistas Los Zingaros con representación de la referida parodia en el Carnaval del año 2016 y el libro “Al Encuentro de las Tres Marías Juana de Ibarbourou Más Allá del Mito”.-

A fs. 1304 las peritos describieron la metodología de trabajo empleada a fin de determinar si existió o no reproducción en la parodia “Juana de América” de la obra literaria de D. F. “Al Encuentro de las Tres Marías Juana de Ibarbourou Más Allá del Mito”.- De la referida descripción, parece ser que las peritos emplearon el denominado “Test de las Semejanzas”, el que “... implica analizar la concurrencia de elementos comunes en las obras que se comparan, en grado suficiente como para que se pueda caracterizar como ilícita la segunda.- A estos efectos se pueden emplear criterios: i) cuantitativos, como la dimensión o extensión de las semejanzas identificadas; ii) cualitativos, que aluden a la importancia que en sí mismas pueden tener tales semejanzas, a su valoración relativa en la creación cuestionada.- ...” (Bugallo, Beatriz en “Sobre el Plagio ... Esa Plaga” en Revista de Derecho Público, nro. 44, noviembre 2013, págs. 30-32).-

Como resultado de su aplicación, se observa en el dictamen descripción exhaustiva de la exégesis practicada respecto de los textos involucrados e indicación de su resultado con detección de: (1) paráfrasis: con sustitución léxica y con reformulación; (2) reproducción textual: reproducción textual con acortamiento y con reformulación; (3) reformulación textual: con sustitución léxica y reproducción textual, con ampliación de contenido, con un cambio en la deixis; (4) reproducción parafrástica con diferentes recursos discursivos; diferentes recursos lingüísticos que las peritos señalaron como demostrativos de la relación entre ambos textos (fs. 1321).- Asimismo, complementaron este examen con un análisis comparativo del libreto y las representaciones y de las representaciones entre sí; como resultaron afirmaron no haber apreciado diferencias significativas entre las tres representaciones (primera rueda, segunda rueda y liguilla), las que tampoco se apartaron de manera apreciable del libreto original.- Finalmente, las peritos Licenciadas Malcuori Ebole y Coll More, en el entendido de que en la parodia como intergénero artístico que opera la transformación lúdica de un texto (hipotexto) en otro (hipertexto) mediante recursos como la burla, la ironía y el ridículo, debiendo ser aquél reconocible por el lector o espectador u oyente; concluyeron:

(1) que la obra de D. F. “Al Encuentro de las Tres Marías Juana de Ibarbourou Más Allá del Mito” constituye el hipotexto implícito de la parodia “Juana de América”, con resultado de una representación melodramática con sostenido énfasis emotivo que enaltece la figura de la poetisa a pesar de sus debilidades (fs. 1324 a fs. 1326).- Se fundamentaron en:

(1.1) “no hay ningún evento en el libreto de la parodia que no esté relatado en la novela, aún cuando algunos de ellos sean de público conocimiento.- Estos eventos, que obviamente no son todos los que se relatan en la novela son, sin embargo, cualitativamente significativos.- ... Muchas de estas situaciones creadas por F. aparecen representadas en Juana de América ...”;

(1.2) del análisis exegético de los textos observaron “en algunos pasajes similitudes que se presentaron bajo la forma de reproducciones textuales, diferentes tipos de paráfrasis y reformulaciones de contenidos semejantes ... ciertos fragmentos de los dos textos examinados pertenecen, obviamente a los locutores (hablantes empíricos) diferentes, pero a un solo enunciador (voz enunciativa), según la distinción clásica del lingüista Ducrot”; y...

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