DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
Sumario: Una funcionaria policial, quien circulaba en su motocicleta por vía preferencial y fue embestida por un automóvil, inicia un proceso de daños y perjuicios contra el conductor del vehículo automotor. El demandado afirma que no se encontraba el cartel de Pare por acto de vandalismo, pero ambas sentencias consideran que ello no excluye la preferencia. En primera instancia, se condena a la parte demandada al pago de daño emergente (U$S 800 más intereses legales desde el evento dañoso hasta su efectivo pago), daño emergente futuro (por costo de medicamento): la cantidad cuyo cálculo se diferirá a la vía del art. 378 del CGP, a través del método matemático financiero, sobre la base de un gasto mensual estimado en $ 480, desde la fecha del presente pronunciamiento y hasta que la accionante cumpla 80 años de edad: lucro cesante pasado ($ 680.000), más reajuste e intereses desde que cada partida debió ingresar al patrimonio de la accionante hasta su efectivo pago; por concepto de lucro cesante futuro: la cantidad que resulte de la vía prevista por el art. 378 del CGP; y daño moral, U$S 40.000 más los intereses legales desde la fecha del evento dañoso (25/11/2014) hasta su efectivo pago. También se resuelve descontar de la condena por concepto de daño moral el importe de $ 253.027 (SOA), actualizado conforme al DL 14.500 desde la fecha en la que se abonó (5/8/2015) y luego convertido a dólares, y corresponde descontar de todas las cantidades objeto de condena un 30% correspondiente a la incidencia causal que tuvo en los daños el no uso del casco protector. Apelada la sentencia por la parte demandada y luego adherida al recurso la parte actora, el Tribunal confirma parcialmente la sentencia apelada, revocándola respecto de la base de cálculo para lucro cesante y futuro por concepto de servicio “222”, que se reduce y se precisa el límite final, según lo indicado en los “Considerando” “V” y “VI”, del presente pronunciamiento; y con respecto al daño emergente relativo al birrodado, cuya condena se ordenará liquidar por la vía del artículo 378 del Código General del Proceso, sobre las bases establecidas en el “Considerando VIII” de esta sentencia, sin especial condena en costas ni costos del grado.
Cita Online: UY/JUR/16/2021
Número de sentencia: 62/2021
Magistrados: Simon Olivera, Luís María (Redactor)
___________________________________
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DEL 5TO TURNO DE MONTEVIDEO, URUGUAY
Montevideo, 22 de abril de 2021
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: "Rodríguez Bilbao, Shirley c/ Vodanovich Santamaría, Wilson – Daños y perjuicios”; individualizados con la IUE N° 248843/2018, venidos a conocimiento de la Sala en mérito al recurso de apelación deducido a fs. 1179/1189 por la parte demandada, y la adhesión incoada por la parte actora a fs. 1192/1209, contra la sentencia definitiva nº 38/2020 de fs. 1164/1172, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 14º Turno, Dr. Fernando Tovagliare Romero.
RESULTANDO:
I
Por la referida sentencia definitiva de primer grado se falló: “Amparando parcialmente la demanda y en su mérito condenando al demandado: Wilson Vodanovich a pagar a la accionante Shirley Rodríguez:
A) Por concepto de daño emergente pasado: el equivalente a U$S 800 con los intereses legales desde el evento dañoso (25/11/2014) hasta su efectivo pago.
B) Por concepto de daño emergente futuro: la cantidad cuyo cálculo se diferirá a la vía del art. 378 del CGP, a través del método matemático financiero, sobre la base de un gasto mensual estimado en $ 480, desde la fecha del presente pronunciamiento y hasta que la accionante cumpla 80 años de edad.
C) Por concepto de lucro cesante pasado: el importe de $ 680.000, que deberá reajustarse y computar intereses legales, de acuerdo con lo dispuesto por el D.L. 14.500, desde que cada partida debió ingresar al patrimonio de la accionante hasta su efectivo pago, conforme a las pautas indicadas en el “Considerando Nº 6” de la presente sentencia.
D) Por concepto de lucro cesante futuro: la cantidad que resulte del cálculo que se realice conforme al método matemático financiero, en la vía prevista por el art. 378 del CGP, teniéndose presente que el ingreso mensual a considerar debe ser equivalente a $ 10.000 y que el periodo a considerar, es el que transcurrirá desde la fecha de la presente sentencia, hasta que la accionante cumpla 70 años de edad, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el “Considerando Nº 8” del presente pronunciamiento.
E) Y por concepto de daño moral, el importe de U$S 40.000 con los intereses legales, de la fecha del evento dañoso (25 de noviembre de 2014) hasta su efectivo pago.
F) Debiendo descontar de la condena por concepto de daño moral el importe de $ 253.027 (SOA), actualizado conforme al DL 14.500 desde la fecha en la que se abonó (5/8/2015) y luego convertido a dólares.
G) Asimismo, corresponde descontar de todas las cantidades objeto de condena un 30% correspondiente a la incidencia causal que tuvo en los daños el no uso del casco protector.
Sin especial condenación en costas y costos.
II
Contra dicho pronunciamiento se alzó primeramente la parte demandada, en apelación directa, agraviándose, en síntesis, por entender que en la recurrida se valoraron equivocadamente los hechos y el Derecho relativos a la preferencia de paso; no existe nexo causal entre el accidente y los daños; el porcentaje de incidencia causal por falta de utilización de casco establecido es excesivamente bajo; no es correcta la base de cálculo de lucro cesante pasado, incurriéndose en incongruencia ultra petita; no se configura lucro cesante futuro; el fallo es incongruente al disponer la indemnización de daño emergente futuro, valorándose incorrectamente la base de cálculo; no se acreditó el daño emergente pasado sobre el valor del vehículo; los intereses se deben desde la fecha de la demanda; se condena a indemnizar daño moral sin nexo causal y por sumas que superan los baremos jurisprudenciales, debiendo correr los intereses desde la demanda y no desde el hecho ilícito.
Al evacuar el traslado conferido, la parte actora contesta y adhiere al recurso de apelación, expresando, en lo central, que se acreditó que la calle por la cual circulaba la accionante era preferente; el nexo causal y la incidencia por el tema del casco fueron correctamente valorados; el daño moral se acreditó y la condena se encuentra dentro de los baremos jurisprudenciales; el daño emergente fue correctamente valorado, el emergente futuro se peticionó en la demanda; se ajusta a Derecho la condena por lucro cesante. Adhiere a la apelación por estimar acreditado que la actora tenía el casco reglamentario correctamente ajustado, no correspondiendo la detracción del 30%.
Al contestar la adhesión, la parte demandada relaciona la prueba que según considera acredita que el casco no estaba debidamente fijado.
III
Se franqueó la recurrencia con efecto suspensivo y recibidos los autos en el Tribunal el 23/10/2020, se ordenó el pasaje a estudio sucesivo. Cumplido éste, el 6/4/2021, en acuerdo a distancia, se resolvió dictar sentencia anticipada y designó redactor.
CONSIDERANDO:
I
El Tribunal, por unanimidad, confirmará parcialmente la sentencia apelada, cuyas conclusiones se comparten y no resultan desvirtuadas por las argumentaciones recursivas, salvo en punto a la base de cálculo para lucro cesante y futuro por concepto de servicio “222”, que se reducirá y se precisará límite final, y con respecto al daño emergente relativo al birrodado, cuya condena se ordenará liquidar por la vía del artículo 378 del Código General del proceso; todo en virtud de las razones que se expondrán seguidamente, por decisión anticipada, adoptada al amparo de lo establecido por el art. 200.1 del Código General del Proceso.
II
La causa tramitó una demanda por daños y perjuicios padecidos por una funcionaria policial que circulaba en su motocicleta por una vía preferencial, siendo embestida por el demandado, quien conducía su automóvil.
En el primer agravio formulado en su apelación por vía principal, el demandado cuestiona la preferencia de paso relevada por el Sr. Juez a quo. Sostiene que a fs. 671 se encuentra glosada la resolución que daba preferencia a la calle Colman por donde circulaba la contraparte, pero que de conformidad con el Decreto de la Junta Departamental nº 3442/82 “Dichas vías sólo se considerarán tales una vez se efectúe el señalamiento correspondiente. La Intendencia Municipal, señalará las vías preferenciales con un dispositivo especial.” Indica, además, que no existía cartelería de ningún tipo de ningún tipo en el cruce, según testimonio de fs. 210 y parte policial de fs. 241.
No se amparará este agravio.
A fs. 671, la resolución aludida mandata en el numeral 3 de su parte dispositiva: “Disponer la colocación de un cartel de PARE de ambos lados de Cno. Manuel M. Fortet.”, mientras que el informe de la Intendencia de Montevideo a fs. 669 expresa que “el cruce se señalizó con cartelería de PARE el 10/01/2007 dispuesta por Cno. Fortet, previo al cruce con Cno. Colman. La Unidad de Señalamiento realiza reposiciones periódicas de las señales faltantes por rotura o vandalismo. La Unidad de Señalamiento no puede establecer con certeza si a la fecha consultada las señalizaciones correspondientes estaban en su posición.”
La inexistencia de la señalización en el momento del accidente no ampara la presunción de que nunca se haya señalizado, que además no fue lo informado por el Gobierno Departamental.
Por otra parte, la remoción practicada por terceras personas situación que suele responder a actos de vandalismo no conlleva el efecto jurídico de quitarle la preferencia asignada a una calle, es decir, no por ello pasa a regirse por las reglas previstas para intersecciones no reguladas, siendo deber del conductor conocer la normativa que reglamenta las vías por las que circula.
Ha expresado la Sala en términos aplicables mutatis mutandis aplicables al subjúdice: “El apelante pretende adjudicar la responsabilidad del accidente a la Intendencia Municipal de Montevideo, quien no habría controlado la inexistencia de señalización (de “pare” o “ceda al paso”) por la calle Timoteo Aparicio con la intersección de Veracierto. Esto habría generado en él la confianza de que tenía preferencia en el cruce, máxime cuando la moto venía por la derecha. No asiste razón al demandado; no se discute que por Resolución nº 781/04/4000 de la I.M.M. se dispuso la colocación de carteles de “Ceda al Paso” y “Pare” por sobre las calles transversales a Veracierto (fs. 73/74) y que en la intersección donde acaeció el accidente no existía, pero por otro lado, la sola circunstancia de esta omisión, no hace responsable a la Comuna capitalina, desde que la preferencia de Veracierto está regulada desde el año 2004 y a la fecha del siniestro, era de una notoriedad tal que no puede concebirse que fuera desconocida por el apelante...” “Así, resulta notorio para todo conductor y no merece mayor indicación, señalización o individualización, que por ej: Av. 8 de Octubre, Av. 18 de Julio, Av. Italia, Av. Rivera, Br. Artigas, Gral. Flores, Comercio, Veracierto, etc., son en la ciudad de Montevideo, vías preferenciales. Y esto el apelante no podía desconocerlo”. Ello descarta aplicar normativa prevista para hipótesis de “intersecciones no reguladas” que otorga preferencia al vehículo que se aproximada por la derecha (en el caso: el taxímetro) reservada exclusivamente para la intersección de “calles no preferenciales”, que no es el supuesto de Av. Dámaso Antonio Larrañaga. Este aserto resulta corroborado, si se piensa que el Reglamento Nacional de Circulación Vial, en su art. 15.1 prevé que la hipótesis invocada por los apelantes (preferencia de quien aparece por la derecha) rige exclusivamente respecto de “vías de similar importancia”, que como viene de verse no es el caso instalado en autos. En suma: no se acreditó culpa del actor en la producción del accidente; además, rige una presunción en contra del apelante, por su calidad de no preferente, que resulta reafirmada por otra presunción legal en su contra, por no haber comparecido a la audiencia de conciliación previa (art. 295.3 del C.G.P., fs. 28). Entonces, resulta evidente concluir en el rechazo del agravio y por vía de consecuencia, en la confirmatoria de la responsabilidad atribuida a la parte demandada apelante.” (sentencia Nº dfa0004000084/2015, Ministros: Dr. L.M. Simón, Dra. B. Fiorentino y Dra. M.E. Gradin; en igual sentido: sentencia Nº 26/2015, misma composición, citada por la Dra. Dora Szafir en Accidentes de Tránsito – Cuadernos del Anuario de Derecho Civil Uruguayo, FCU, 2ª edición, pág. 199).
III
El segundo agravio formulado por el apelante principal niega la existencia de nexo causal entre el accidente de tránsito y los daños padecidos por la víctima, puesto que ella no llevaba el casco ajustado, recibiendo las lesiones por el impacto de su cabeza contra el pavimento, cuestión que estima no puede ser atribuida a la conducta del demandado, sino a la de la pretensora.
Tampoco se acogerá este agravio.
El nexo causal entre el evento y los daños producidos debe analizarse en función de las variables de tiempo y lugar, siendo menester que aquél guarde una razonable relación de inmediatez con el efecto que se le atribuye, y que, recorriéndose un sentido inverso, la supresión hipotética de esa causa produzca la total desaparición del efecto. Si ello no es así, es decir, si el efecto no desaparece por completo, el segundo escalón del análisis consistirá en indagar la posible existencia de otras concausas, y en este aspecto es que ingresa el debate sobre la manera en que la parte actora utilizaba el casco.
En el presente caso, puede determinarse perfectamente la existencia de una causa principal y una concausa coadyuvante, debidamente sopesadas por el Juzgado a quo mediante la distribución de porcentajes de responsabilidad; además de apreciarse que ha de examinarse en dos pasos la causa del evento y la de los daños. Obsérvese que si la motociclista hubiera circulado sin casco, ningún daño habría padecido si no hubiera sido impactada por el vehículo guiado por el accionado.
IV
El tercer agravio deducido por el demandado se vincula de manera antitética con el incoado por la parte actora en vía de adhesión, razón por la cual serán tratados conjuntamente.
La parte accionada afirma que la incidencia del uso incorrecto del casco, fijada por el Sr. Juez a quo en un 30%, debe elevarse al 100%.
La parte actora sostiene que surge acreditado lo opuesto, es decir, que portaba el casco correctamente.
Se desestimarán estos agravios que invocan en su apoyo circunstancias que no sólo no fueron omitidas por el Decisor de primera instancia, sino traídas a colación para valorarlas conjuntamente con las conclusiones periciales, tal cual emana del “Considerando 9”, a fs. 1170 vto. in fine/1171, decantándose por atribuirle un 30% de responsabilidad en el evento, evaluación que esta Sala respalda.
V
En punto al lucro cesante pasado, el apelante basa su impugnación en considerar que el promedio mensual de ingreso por servicio “222” no es de $ 10.000, sino de $ 9.364; a lo que habría que detraérsele $ 1.778 por concepto de Montepío y Sanidad, lo cual emergería del informe glosado a fs. 702 vto.; además, tras el accidente la funcionaria continuó cobrando por servicio “222” tal como surgiría de fs. 899. Asimismo, el fallo incurriría en incongruencia puesto que en la demanda se pide este rubro hasta su interposición (48 meses) pero se le concede hasta el dictado de la sentencia (68 meses). Pretende también que se consideren los servicios previsionales que benefician a la contraria, según informe de fs. 153, siendo el servicio “222” materia gravada y asignación computable para las sumas que percibe.
En relación con la presunta decisión extrapetita sobre los límites temporales de la reclamación, debe considerarse que la pretensión abarca el lucro cesante pasado desde la fecha del accidente hasta la fecha de la demanda (en esto asiste razón al demandado) no obstante, también desde ese momento en adelante, se peticiona el lucro cesante futuro por el mismo rubro “222”; es decir que existe en la petición una continuidad en el hilo temporal por el mismo concepto (demanda en sus numerales 30 a 32, fs. 34 vto. y petitorio IV, a fs. 36 vto.), variando únicamente la fórmula de cálculo, según se aluda al pasado o al futuro. El momento de la aplicación de la operación matemática no puede conducir a diferentes grados de satisfacción del interés acreedor, cuando se trata del mismo rubro.
Por ende, el agravio implica un reparo meramente formal y no sustancial (a qué periodo se le denomina lucro cesante pasado y a qué otro lapso, lucro cesante futuro) pues, como se indicará, la Sala confirmará la recurrida en cuanto a la procedencia de la indemnización de lucro cesante futuro. Únicamente en el caso de que esto último no se verificara, podría haber resultado atendible el cuestionamiento del apelante.
En referencia a las sumas nominales por servicio “222”, el promedio indicado por el recurrente no toma en consideración la incidencia del rubro en el aguinaldo, con lo cual la semisuma ascendería a $ 10.180 (redondeo en dos centésimos). Empero, asiste razón al apelante cuando cuestiona la falta de detracción de sumas por concepto de Montepío y Sanidad, que también tomando en consideración la incidencia del rubro aguinaldo, correspondería a un promedio de $ 1.900 (a los $ 1.778 indicados por el demandado han de agregarse $ 122 por la semisuma de los aguinaldos en los 11 meses).
En síntesis, la suma mensual a considerar se fija en $ 8.280, correspondiendo modificar la recurrida en este punto.
No resulta de recibo el agravio sobre los beneficios previsionales que recibe la funcionaria, pues que se tome en cuenta el rubro “222” para la base de cálculo no significa que lo que está percibiendo sea dicho rubro en sí mismo.
VI
Con respecto al lucro cesante futuro, el apelante insiste sobre su argumento relativo a la percepción de beneficios previsionales, indicando que al estar la actora jubilada no padecerá detracción del rubro 222, lo cual se reitera, no resulta de recibo por los fundamentos ya vertidos. Invoca el informe de fs. 153, pero omite que en el mismo se consigna el cese en la función por ineptitud física como consecuencia de las secuelas del accidente; y asimismo, no se observa el cobro regular de servicio 222 en los recibos de fs. 900 a 959, y mucho menos podría percibir dicho rubro después del cese obligatorio.
Resulta de franco rechazo la alegación de que no puede concederse lucro cesante porque la funcionaria se encuentra jubilada, cuando es justamente como consecuencia del accidente que no puede continuar su actividad, y por ende, cobrar el ingreso que de otra manera habría percibido, esto es, en caso de no haber padecido las consecuencias del accidente.
Lo que sí corresponde es fijar un límite final a la indemnización de lucro cesante futuro, que se estima apropiado establecer en la fecha en que la actora hubiera accedido a jubilación común, si no hubiera tenido la incapacidad derivada del siniestro. A tal fin se incluirá esta precisión como base en la liquidación a practicar.
VII
En cuanto a la pretensa falta de petición de condena por daño emergente futuro, basta una somera lectura del numeral 22 del escrito de demanda, capítulo de hechos, a fs. 34, para dejar en evidencia la sinrazón del apelante. No deviene relevante el nombre del medicamento en cuestión, que puede variar en razón de la denominación comercial o de los requerimientos variables de la dolencia. Resulta acreditado que la actora deberá tomar medicación de por vida para sobrellevar su dolencia, como lo refiere en su demanda y consigna la pericia, estimándose razonable y prudente la suma de $ 480 prevista en el fallo apelado.
Por otra parte, no alcanza la Sala a comprender las referencias de fs. 1183 a medicamentos que no se discriminan, pretendiéndose en esta línea argumental llegar a una cifra de $ 282, muy por debajo de lo mínimamente razonable; para culminar afirmándose que no se acreditó la necesidad de uso permanente en el futuro, pese al claro pronunciamiento del perito consignado en el fallo a fs. 1166 vta, literal 4.d, al cual cabe remtirse, en aras de la brevedad.
Tratar de colocar el foco en el nombre que tiene un medicamento para ubicar en la sombra lo sustancial de la pretensión, que en el caso es la necesidad de obtener los recursos peticionados para su administración; y argumentar sin razón contra el claro pronunciamiento pericial, parece un juego de astucia que no favorece la posición del recurrente.
VIII
Al examinar el daño emergente relativo al valor de la moto “Zanella” de la actora, se ratificará la condena a indemnizarlo, puesto que se probó que ella la compró y la utilizaba al momento del siniestro (oficio a fs. 111) y surge de fs. 763 que sufrió desperfectos. Ello parece lógico, teniéndose presentes las características del accidente. A fin de que se acredite la cuantía del rubro, definido como valor de la moto al momento del siniestro, se postergará la liquidación a la vía del artículo 378 del Código General del Proceso, en moneda nacional, más reajuste e intereses desde el ilícito; revocándose en este aspecto la sentencia apelada.
IX
El agravio relativo a la configuración de daño extrapatrimonial no será acogido.
Han de tenerse presentes las importantes secuelas no sólo consignadas en el peritaje correctamente invocado por el Sr. Juez a quo, sino los testimonios vertidos en audiencia complementaria del 06/06/2019 por quienes conocieron a la actora antes del evento dañoso y se conmueven por el estado en que quedó como consecuencia del mismo.
Por consiguiente, se Sala se remitirá al impecable abordaje de la decisión apelada, en el Considerando Nº 8, a fs. 1168/1170 vta., y en relación con el monto de la condena, ha de tenerse en consideración que los agravios relativos al uso incorrecto del casco fueron contemplados en la detracción del 30%.
También se comparte la cuantía de capital establecida en el primer grado y no se hará lugar al agravio del apelante en materia de intereses, manteniéndose el cálculo desde la fecha del hecho ilícito, por tratarse del criterio al cual ha adherido el Tribunal en supuestos de responsabilidad extracontractual, como lo es la verificada en esta causa (cf. sentencias Nos 101/2008, 81/2010, 45/2012, 348/2013 y muchas otras).
X
Se distribuirán por su orden entre los litigantes las costas y costos del grado, atento al resultado al cual se arriba (artículos 56 del Código General del Proceso y 688 inciso 2º del Código Civil).
Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos; de conformidad con lo establecido por los artículos 1319, 1323, 1324 y concordantes del Código Civil; 86 incisos 1º y 3º, 94, 96 a 99, 137 y ss., 245 y ss., 209, 338 y ss. del Código General del Proceso; (plazos, licencias de Magistrados, régimen de Semana de Turismo); arts. 1º, 2, 6 y 7 de la Ley Nº 19.879 de 30/4/2020 (Feria Judicial Extraordinaria); Acordadas nº 8105 de 25/3/2021 y nº 8106 de 8 de abril de 2021 de la Suprema Corte de Justicia; Resoluciones del mismo Cuerpo Nos. 37 de 24/3/2021, 12 de 16/3/2020 y 24 de 14/4/2020; y demás disposiciones complementarias, el Tribunal, en actuación a distancia,
FALLA:
I) Habilítase el Feriado Judicial extraordinario a los solos efectos de la adopción y notificación a domicilio del presente pronunciamiento, computándose plazos para los litigantes una vez vencido el receso.
II) Confírmase parcialmente la sentencia apelada; revocándosela en punto a la base de cálculo para lucro cesante y futuro por concepto de servicio “222”, que se reduce y se precisa límite final, según lo indicado en los “Considerando” “V” y “VI”, del presente pronunciamiento; y con respecto al daño emergente relativo al birrodado, cuya condena se ordenará liquidar por la vía del artículo 378 del Código General del Proceso, sobre las bases establecidas en el “Considerando VIII” de esta sentencia; sin especial condena en costas ni costos del grado.
III) Establécese en la suma de $ 30.000 los honorarios por el patrocinio letrado de cada parte gravada, por la segunda instancia, a los solos efectos fiscales.
IV) Devuélvanse oportunamente estos obrados a la Sede de origen, con copia para el Sr. Juez actuante.
Pera Rodríguez - García Obregon - Simón Olivera(r.)