PROYECTO DE LEY - Tecnologías de la información en procesos jurisdiccionales

Sumario: Poder Legislativo (P.L) - Utilización de tecnologías de la información y comunicación en procesos jurisdiccionales

Publicado en: DIARIO OFICIAL 13/04/2020

Cita Online: UY/LCON/28PU

Texto original de la norma:  Nacional - PODER LEGISLATIVO (P.L.), PROYECTO DE LEY S/N.

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Anteproyecto de ley sobre utilización de tecnologías de la información y comunicación en procesos jurisdiccionales


Exposición de motivos


1. El viernes 13 de marzo de 2020, las autoridades nacionales confirmaron los primeros casos de coronavirus COVID-19 en Uruguay. A raíz de ello, el decreto del Poder Ejecutivo 93/2020 declaró la "Emergencia Sanitaria", y desde el gobierno se han ido anunciando diversas medidas y/o exhortaciones para combatir el avance de dicho virus en nuestro país. Algunas de ellas pasan por el aislamiento social, en ciertos casos de carácter obligatorio, y evitar las aglomeraciones de personas.

El lunes 16 de marzo de 2020, la Suprema Corte de Justicia se declaró en "Feria Judicial Sanitaria" desde el 14 de marzo hasta el 3 de abril de 2020 inclusive (resolución Nº 12/2020). La regulación de la "Feria Judicial Sanitaria" implicó, entre otras cosas, una declaración de días inhábiles, reducción del horario de funcionamiento de los tribunales, y medidas para la prevención y protocolos de actuación ante la eventualidad de usuarios y/o funcionarios judiciales infectados por coronavirus COVID-19. Posteriormente, la Suprema Corte de Justicia extendió la "Feria Judicial Sanitaria" hasta el 30 de abril de 2020 inclusive (Resolución Nº 23/2020).

En el mismo sentido, el 16 de marzo de 2020 el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por Acordada Nº 8/2020, determinó el ingreso al estado de feria extraordinaria por emergencia sanitaria hasta el 3 de abril de 2020. A su vez, por Acordada Nº 9/2020 se dispuso que, por permanecer vigente la situación de emergencia sanitaria causada por el virus COVID-19, la continuidad del período de Feria Extraordinaria por emergencia sanitaria hasta el 30 de abril de 2020.

En paralelo a ello, el gobierno nacional ya ha anunciado la extensión de ciertas medidas de prevención y/o combate del coronavirus COVID-19 por tiempo aún indefinido.

En forma paralela, en una iniciativa legislativa separada, se abordan una serie de medidas para dar seguridad jurídica a los justiciables en este período de emergencia.

2. Lo cierto es que las medidas adoptadas y a adoptarse suponen la paralización de una parte muy importante del servicio de justicia, sin un horizonte claro de retorno a la actividad normal, lo que afecta a los justiciables y a todos los operadores del sistema judicial.

Este proyecto busca atender a esa situación habilitando la realización de actos procesales por medio de las tecnologías de la información y la comunicación.

De todos modos, como resulta claro que la implementación de ese uso de las nuevas tecnologías debe realizarse con prudencia y racionalidad, en forma progresiva y en atención a distintas realidades geográficas, de gestión, de personal, etcétera, se delega en los órganos máximos de la jurisdicción la reglamentación de esa implementación, con el asesoramiento preceptivo de una comisión especial que se crea al efecto. De la misma forma, esos órganos deberán determinar la aplicación progresiva en coordinación con la progresiva reanudación de actividades, en función de la evolución del estado de emergencia y las posibilidades del servicio.

3. Nuestro ordenamiento jurídico ya ofrece herramientas que permitirían adaptar la normativa procesal y habilitar la iniciación y/o continuación de procesos por medio de tecnologías de la información y comunicación, evitando de esta manera, o reduciendo al mínimo necesario, la necesidad de una paralización del sistema de justicia.

Así, la ley 18.600 regula con carácter sustancial los documentos electrónicos, así como la firma electrónica y la firma electrónica avanzada. Asimismo, uno de los decretos reglamentarios de la ley 18.600 (decreto Nº 276/013) ya reguló un procedimiento administrativo electrónico en el ámbito de la Administración Central (vigente a la fecha).

En mérito a lo anterior, es posible armonizar interpretativamente las normas procesales de conformidad con las disposiciones sobre documentos electrónicos y firmas electrónicas, permitiendo así la tramitación de los procesos jurisdiccionales con esos medios.

En definitiva, el objetivo imperioso que se persigue con este proyecto de ley es garantizar la posibilidad de que la mayoría de los actos procesales y demás actuaciones de los procesos jurisdiccionales comprendidas en los expedientes que tramitan ante el Poder Judicial y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, puedan ser realizadas a través de medios electrónicos, evitando así dilaciones y/o paralizaciones que atenten contra el acceso a la justicia en tiempo razonable y el derecho fundamental de todos los usuarios de obtener respuestas a sus requerimientos, lo que redunda en beneficio de los usuarios y de todos los operadores jurídicos del sistema de justicia. Todo, como ya se dijo, de acuerdo a las definiciones de implementación que se encomiendan a la Suprema Corte de Justicia y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

4. Finalmente, como se pretende que este importante paso sea el primero hacia la aplicación definitiva e integral de las nuevas tecnologías, se crea una comisión que proyecte las modificaciones del Código General del Proceso y la Ley Orgánica del TCA, así como otras leyes procesales que sean necesarias para implementar el uso de estas nuevas tecnologías.

 

Proyecto de ley

Artículo 1º. Realización de actos procesales escritos por medios electrónicos o telemáticos.

1.1. Autorízase la realización de actos procesales escritos por medios electrónicos o telemáticos en todos los procesos que se inicien o ya se estén tramitando ante el Poder Judicial y ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sujeto a lo que cada uno de ellos reglamente en el ámbito de su respectiva jurisdicción.

Declárase que quedan comprendidos en esa autorización todos los actos procesales escritos, realizados por cualquier sujeto del proceso, sea que se trate de la primera comparecencia o de las ulteriores, y en la realización de cualquier actividad o función procesal.

1.2. A esos efectos, los escritos podrán remitirse mediante documento suscripto con firma electrónica avanzada del abogado, escribano público o contador público patrocinante, de acuerdo a las disposiciones de la ley 18.600, de 21 de setiembre de 2009, y sus modificativas y complementarias, o por cualquier otro medio que permita verificar la autenticidad e integridad del acto de acuerdo a lo que se defina en la reglamentación a aprobar por el Poder Judicial y el TCA, en sus respectivos ámbitos de actuación.

La firma del compareciente podrá ser autógrafa y digitalizada, firma electrónica común, o firma electrónica avanzada, en todos estos casos, bajo la responsabilidad profesional del letrado patrocinante conforme lo estipulado en la presente ley.

1.3. Si los documentos electrónicos presentados de forma telemática son el resultado de la digitalización de documentos originales en soporte físico, los patrocinantes deberán conservar bajo su responsabilidad dichos documentos originales en soporte físico durante todo el período de vigencia de la presente ley, y finalizado el período de vigencia de la misma, deberán presentarlos en el Tribunal correspondiente en el plazo máximo de tres (3) meses. El tribunal actuante, de oficio o a pedido de parte, podrá ordenar la agregación de los documentos originales en soporte papel al expediente, en cualquier instancia o etapa del proceso, cuando existan motivos fundados para ello.

1.4. Los escritos se considerarán presentados el día y hora que sean remitidos electrónica o telemáticamente, sin perjuicio de las constancias de cargo de la oficina.

1.5. Si la contraparte tuviera dudas acerca de la autenticidad o genuinidad de la copia escaneada del escrito podrá requerir la agregación del original, en los mismos plazos que dispone de acuerdo a la ley procesal para controvertir la autenticidad o tachar de falsedad los documentos. En ese caso el tribunal podrá requerir que se agregue el original en el plazo que disponga.

1.6. El Poder Judicial y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, deberán dar amplia publicidad de la forma en que los interesados deberán realizar los escritos por vía telemática o informática, en sus sitios institucionales, a través de aplicaciones informáticas y por otros medios que entiendan adecuados.

1.7. Los escritos realizados al amparo de esta ley deberán cumplir con todas las formalidades establecidas en las leyes procesales y sus disposiciones reglamentarias, así como con aquellas establecidos para cada acto procesal en particular. Sin perjuicio de ello, la reglamentación podrá diferir para una etapa procesal ulterior el control de algunos requisitos formales.

La Suprema Corte de Justicia y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo deberán reglamentar e instrumentar la forma de practicar las notificaciones, de modo de proporcionar a la parte a la que debe notificar el acceso inmediato a los escritos y documentos presentados.

Para los escritos realizados al amparo de esta ley no resulta necesaria la agregación de las copias requeridas por los artículos 70 y 74 del Código General del Proceso, o las que exijan leyes procesales especiales para el cumplimiento de los fines de esas disposiciones.

Artículo 2º. Documentos.

2.1. Los documentos en papel que se incorporen al expediente mediante un acto escrito realizado al amparo de esta ley podrán adjuntarse mediante digitalización del documento original o facsímil, con autenticación de su fidelidad con el original por escribano o funcionario público, en este caso bajo responsabilidad de los patrocinantes. Solo en caso de duda el tribunal podrá solicitar, de oficio o a pedido de parte, la agregación del original.

En caso tratarse de un documento en papel que se pretende adjuntar como título ejecutivo o de ejecución a una demanda presentada por los medios previstos en esta ley, el original deberá ser presentado previamente ante un escribano público para que estampe en el mismo la constancia de que se le exhibió el original para ser presentado a su ejecución, identificando el Juzgado correspondiente. En este caso, con la demanda se agregará la digitalización del documento original en soporte físico con la constancia hecha por el Escribano, bajo responsabilidad de los patrocinantes.

2.2. Los documentos digitales que se pretendan agregar deberán anexarse a la presentación digital en su formato original.

2.3. En caso de documentos que, por sus características o volumen, no puedan ser agregados, la parte así lo indicará en el escrito y el tribunal fijará un plazo razonable para su presentación en la oficina.

Artículo 3º. Realización de actos orales a través de videoconferencia o medios técnicos similares.

3.1. Autorízase la utilización de videoconferencias o medios técnicos de la comunicación de similares características, para la realización de cualquier acto oral, en todos los procesos que se inicien o ya se estén tramitando ante el Poder Judicial y ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y sujeto a lo que cada uno de ellos reglamente en el ámbito de su respectiva jurisdicción, siempre que se asegure la comunicación multidireccional y simultánea de la imagen y el sonido, la interacción entre todos los sujetos actuantes y el respeto de los principios del debido proceso y el derecho de defensa.

A modo de ejemplo, podrá celebrarse por esta vía las audiencias de cualquier proceso (preliminar, complementaria, única, incidental o cualquier otra), diligencias de prueba cuando corresponda, juntas de acreedores, facciones de inventarios, etcétera. En cualquier caso, el magistrado actuante pondrá en conocimiento expreso de las partes, abogados, gestionantes, testigos o en general auxiliares del Tribunal, con la antelación debida, que el respectivo acto procesal se celebrará mediante el mecanismo previsto en el presente artículo. En atención a ello, las comparecencias personales de las partes, abogados, y demás sujetos del proceso, podrán ser presenciales o virtuales cuando la celebración de la respectiva audiencia o la comparecencia de alguno de los sujetos del proceso, haya sido dispuesta de esta manera.

En el caso de las audiencias, sin perjuicio de la dirección del acto por el juez o tribunal de la causa, de acuerdo a las reglas generales, la identidad de los testigos, peritos o partes declarantes, y la regularidad de su declaración, podrán ser controladas en forma presencial por jueces o actuarios, aún cuando no fueren los de la sede en la que se tramita la causa, todo de acuerdo a lo que se disponga en la reglamentación.

3.2. En los casos en que corresponda la presentación de documentos, informes u otras actuaciones en audiencia, el interesado deberá remitirlos por las vías previstas en el artículo primero, antes del inicio de la audiencia, a efectos de ser considerado en la misma.

3.3. Los sujetos del proceso tendrán el derecho de controlar e impugnar los actos en los que consideren que no se respetaron las garantías del debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva o se haya producido indefensión, de todo lo cual se deberá dejar debida constancia por el magistrado o el funcionario actuante.

3.4. En todos los actos procesales orales (audiencias, juntas, inventarios o cualquier otra diligencia) el magistrado o el funcionario actuante dejará constancia en acta resumida firmada electrónicamente de las comparecencias o incomparecencias en su caso de partes, gestionantes, letrados y demás sujetos convocados a la respectiva diligencia, de las resoluciones adoptadas, y todo otra constancia que sea legalmente necesaria para el acto procesal según los términos dispuestos por la ley y la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia o el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en sus respectivos ámbitos de actuación. Una copia debidamente autenticada de esa acta será agregada al expediente físico.

3.5. El contenido de los actos identificados en el numeral 3.1. De este artículo deberá ser grabado por el tribunal utilizando las tecnologías que disponga la reglamentación.

Artículo 4º Asignación de turnos en procesos a iniciarse ante el Poder Judicial. Para el caso de aquellos procesos a iniciarse posteriormente a la entrada en vigencia de la presente ley y que requieran de la atribución de turno del juzgado competente por la Oficina de Recepción y Distribución de Asuntos (ORDA) u oficina similar, la Suprema Corte de Justicia reglamentará el mecanismo respectivo para que los escritos judiciales y los recaudos respectivos sean ingresados a la ORDA por los mecanismos previstos en la presente ley y ulteriormente sean remitidos, por iguales mecanismos, al juzgado competente según el turno asignado.

Artículo 5º. Tributos. Para aquellos actos procesales que se cumplan en la modalidad prevista en la presente ley y respecto de los cuales la normativa vigente imponga el pago de tributos, en simultáneo al cumplimiento del acto procesal, se deberá acreditar el pago de los tributos respectivos si ello es posible a través de los medios por el cual se efectiviza el acto procesal. En caso de ello no ser posible, la parte o el gestionante deberá acreditar en el expediente físico en soporte papel el pago de los tributos correspondientes una vez que cesen las causas que provocaron la declaración de "Feria Judicial Sanitaria" por la Suprema Corte de Justicia y el Tribunal de lo Contenciosos Administrativo.

Artículo 6º. Responsabilidad de abogados y procuradores y otros profesionales intervinientes. Los abogados, procuradores, escribanos públicos, contadores públicos y demás profesionales intervinientes son responsables del debido uso de los medios técnicos involucrados en los actos procesales que involucren documentos electrónicos firmados electrónicamente, y actos procesales orales que involucren la utilización de tecnologías de la información y comunicación, siendo pasibles de las consecuencias civiles y penales correspondientes, de comprobarse un uso indebido o fraudulento de los medios técnicos utilizados.

Artículo 7º. Actuaciones a distancia en materia penal. Facúltase a la Comisión de Seguimiento de la Implementación del Sistema Procesal Penal, creada por el artículo 18 de la ley 19.653, de 17 de agosto de 2018, a acordar entre las instituciones que la integran las reglamentaciones pertinentes para asegurar el normal funcionamiento de la administración de justicia en esta materia.

Artículo 8º. Reglamentación. Comisión técnica de implementación y seguimiento de actividades procesales mediante nuevas tecnologías.

8.1. La Suprema Corte de Justicia y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en sus respectivos ámbitos de actuación, reglamentarán las disposiciones de esta ley y determinarán la forma de su implementación progresiva, de acuerdo a las distintas realidades del sistema tecnológico, geográficas, de gestión, de personal, etcétera. Asimismo, deberán coordinar esta implementación de acuerdo a lo que disponga para la reanudación de las actividades en atención al estado de emergencia.

8.2. Créase una Comisión para el seguimiento de la implementación de actos procesales a distancia, de carácter permanente y consultivo, que se compondrá de un integrante designado por la Suprema Corte de Justicia, un integrante designado por el Colegio de Abogados del Uruguay, un integrante de la Fiscalía General de la Nación y un integrante del Ministro del Interior.

Corresponderá especialmente a esta Comisión:

(a) Asesorar a la Suprema Corte de Justicia en la implementación progresiva del sistema.

(b) Facilitar la implementación de la firma digital de los abogados y demás operadores judiciales.

(c) Realizar, por sí o a través de las instituciones integrantes de la misma, los estudios técnicos y formular las propuestas que faciliten y optimicen la puesta en marcha de los mecanismos que permitan la realización de actuaciones procesales a distancia.

(d) Hacer el seguimiento y evaluación del proceso de implementación de actos procesales remotos.

(e) Elevar a la Asamblea General un informe semestral, a través del cual se informará el proceso de implementación y se sugerirán posibles reformas legislativas que resulten necesarias para el desarrollo de actividades procesales a distancia.

Artículo 9º. Comisiones para la readecuación de las normas procesales. Créanse dos comisiones para la readecuación de normas procesales que permitan la realización de actos procesales a distancia y el desarrollo de procesos jurisdiccionales en todas la materias a través de mecanismos telemáticos, en el ámbito del Poder Judicial y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. La correspondiente al Poder Judicial estará integrada por un representante del Poder Judicial, un representante de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República, un representante de la Asociación de Magistrados del Uruguay y un representante del Colegio de Abogados del Uruguay. La correspondiente al Tribunal de lo Contencioso Administrativo estará integrada por un representante del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, un representante de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República y un representante del Colegio de Abogados del Uruguay.

Dichas comisiones deberá elaborar los proyectos de ley que estimen pertinentes en un plazo de sesenta días a contar de la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 10. Disposición especial sobre fuerza mayor. Son razones de fuerza mayor para que una o ambas partes no presenten un escrito, o no comparezcan a una audiencia cuya incomparecencia tenga consecuencias negativas específicamente previstas para ella por la ley, cualquier obstáculo tecnológico debidamente justificado que impida la presentación del escrito o la comparecencia de la parte o de su letrado patrocinante a la audiencia dispuesta.

Artículo 11. Interpretación de la presente ley.

11.1. Para interpretar la presente ley el tribunal deberá tener especialmente en cuenta sus disposiciones tienen por finalidad evitar la paralización de los procesos en trámite y la iniciación de nuevos procesos, así como permitir el desarrollo del proceso y el cumplimiento de los actos procesales, mediante el uso de tecnologías de información y comunicación, salvo los casos excepcionales que el tribunal disponga su realización en forma presencial.

11.2. El tribunal deberá tener en cuenta siempre que el fin del proceso es la efectividad de los derechos sustanciales.

12. Vigencia. El régimen establecido en esta ley regirá durante todo el período en que el Poder Judicial y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo mantengan las medidas especiales debidas a la emergencia sanitaria. La Suprema Corte de Justicia y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en sus respectivos ámbitos de actuación, determinarán el mantenimiento total o parcial de este régimen luego del cese de esas medidas.

 

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