TAC 2°T condena al Estado-Poder Judicial por PRISIÓN INDEBIDA

Información Legal Online | Revista Digital La Ley Uruguay N°56

Jurisprudencia de interés

 

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno

Sentencia N° 6/2020

Montevideo, 5 de febrero de 2020.

Autos: D. F., R. c. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA y otros

SUMARIO:

El TAC 2º confirmó parcialmente la condena al Estado a pagar U$S 17.055 más intereses en concepto de daño moral, indemnización por daño emergente y lucro cesante a liquidar en instancia posterior, desestimando otras pretensiones incluidas en la demanda por la prisión indebida de una persona procesada por prostitución infantil con fecha 9/10/2013 por el Juzgado Letrado de 1º Instancia de San Carlos de 2º Turno.En 2016 el damnificado, así como sus padres y hermanos, demandaron a la SCJ, la Fiscalía de Corte y el Ministerio de Educación y Cultura por la prisión indebida padecida por el primero y los daños resultantes.

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VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “D. F., R. c/ SUPREMA CORTE DE JUSTICIA y otros – DAÑOS Y PERJUICIOS – IUE 261259/2016”, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva de primera instancia nro. 103 del 17/X/2018 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 4º Turno, Dr. Carlos Aguirre Daniele.

RESULTANDO:

1) Que por la apelada, a cuya correcta relación de antecedentes se remite, se amparó parcialmente la demanda. Por la misma: (a) se condenó al EstadoPoder Judicial a pagar al Sr. R. H. D. F. suma de dinero: (a.1) U$S 17.055 (dólares diecisiete mil cincuenta y cinco) más intereses legales desde la fecha de la sentencia por concepto de indemnización de daño moral; (a.2) a liquidar por concepto de indemnización de daño emergente (excluidos gastos de ferretería y no destinados aquél); y (a.3) a liquidar por concepto de indemnización de lucro cesante pasado; (b) se amparó la excepción de falta de legitimación causal pasiva del Ministerio de Educación y Cultura y de la Fiscalía de Corte; y (c) se desestimó las pretensiones de condena deducidas por los restantes coactores Sres. M. E. F. O., W. D. R. y U. G. D. F..

2) Que de fs. 847 a fs. 854 la parte actora interpuso recurso de apelación y formuló como agravios: (a) Amparo de la excepción de falta de legitimación causal pasiva del Ministerio de Educación y Cultura y Fiscalía de Corte: (a.1) el Poder Ejecutivo es solidariamente responsable en el caso con el Poder Judicial ya que aquél es el titular de la acción penal; (a.2) no existe en el ordenamiento jurídico limitación de la responsabilidad del Estado; y (a.3) los demandados en el ejercicio de sus funciones causaron daño a una persona inocente y a su familia; (b)

Desestimación de la legitimación causal activa de los Sres. M. F., W. D. y U. D. F.:

(b.1) las víctimas de la privación de libertad de persona inocente no se circunscribe a ésta sino que alcanza a su entorno más inmediato como es su familia, encontrándose la causa de dicho daño en el auto de procesamiento con prisión preventiva; y (b.2) se configuró error inexcusable por parte de la juez interviniente: al no tomarle declaración al encausado, encontrándose los medios de prueba que a posteriori reafirmaron lo que ya surgía de los autos, en tanto M. D. nunca refirió en sus declaraciones a su ex novio R. D. F.; (c) Exiguo monto indemnizatorio del daño moral padecido por R. D. F. y fecha de cómputo de los intereses legales: (c.1) en caso similar, fue fijado un monto indemnizatorio por cada día de prisión equivalente a U$S 80 (dólares ochenta) y no U$S 45 (dólares cuarenta y cinco) como fue en el caso; y (c.2) los intereses legales, como supuesto de responsabilidad extracontractual, se devengan desde la fecha de la privación de libertad (hecho ilícito); (d) Desestimación y/o cuantía fijada de subrubros comprendidos en reclamo indemnizatorio de daño emergente y diferir liquidación de alguno de los amparados: (d.1) no corresponde diferir liquidación de los gastos documentados; (d.2) la carga de la prueba de la efectiva del celular incautado recae sobre la Administración, no la víctima; (d.3) el gasto que supuso el pago de servicio telefónico durante período de reclusión, sin poder haber hecho uso del celular, es consecuencia directa de su incautación; (d.4) los gastos como la compra de televisor a ser usado en el establecimiento durante período de Mundial de Football, así como gastos de transporte, peaje en los que se incurrió tuvieron su causa en la privación de libertad de que fue víctima; y (d.5) el monto indemnizatorio del gasto por concepto de los honorarios de abogado defensor no se ajusta a su importe real ; y (e) Diferir liquidación del rubro lucro cesante pasado amparado, en tanto el mismo ya fue liquidado en el escrito de demanda. Solicitó que se revoque la sentencia definitiva apelada en los términos indicados.

3) Que por Auto No. 2813 del 5/XI/2018 se confirió traslado del recurso de apelación a la parte demandada por el plazo de 15 días.

4) Que de fs. 859 a fs. 862 compareció el Estado Ministerio de Educación y Cultura y evacuó el traslado conferido en estos términos: (a) la sentencia debe ser confirmada ya que el agravio no prospera; (b) para detentar legitimación causal pasiva hubo de existir vínculo de subordinación jurídica con funcionario interviniente, lo que no existió ya que el artículo 1 de la Ley 19.334 creó la Fiscalía General de la Nación como servicio descentralizado por lo que le traspasó todos los poderes de administración, no existiendo entre este Ministerio y la Fiscalía el mencionado vínculo; (c) de conformidad con el artículo 384 de la Ley 16.320, en caso de demanda contra el Estado ante jurisdicción ordinaria, la misma debe entenderse con el órgano máximo de cada Poder del cual emane el acto, hecho u omisión o que hubiere intervenido en el negocio jurídico mérito del litigio; (d) tratándose el caso de reclamo por acto de naturaleza jurisdiccional, el Estado actúa representado por la Suprema Corte de Justicia y no por este Ministerio; y (e) que en fin, solicitó que se confirme la apelada.

5) Que a fs. 864 y 865 compareció la Fiscalía General de la Nación y evacuó el traslado conferido en estos términos: (a) no existe vinculación entre la actuación de la compareciente y el supuesto daño; (b) al interponer el recurso sobre el amparo de la excepción de falta de legitimación de la compareciente, la parte actora no expresó agravio, por lo que no cumple los requisitos de admisibilidad; y (c) en fin, solicitó la confirmación en ítem referido.

6) Que de fs. 867 a fs. 872 compareció el Estado Suprema Corte de Justicia y evacuó el traslado conferido. Afirmó: (a) la solidaridad no se presume y no existe convención de partes ni ley que así la establezca para este caso; (b) no existió error inexcusable de la juez interviniente en la causa: protegió a persona indagada de exposición en medios de comunicación y la prueba aludida (emanada de celular y computadora) no estuvo disponible al momento del procesamiento del promotor, de ahí la desestimación de la pretensión de los familiares de R. D. F.; (c) respecto al monto de la indemnización del daño moral a cuyo pago fue condenada, el caso citado no es similar, por el contrario los parámetros adoptados por la apelada para su fijación se corresponden con los imperantes en la jurisprudencia; (d) el rechazo de la indemnización de daños materiales que no sean gastos por alimentación o por higiene responden a la reclamación de reembolso de gastos ajenos a tales circunstancias; respecto del celular fue dispuesta por órgano jurisdiccional su devolución por la Dirección de Investigaciones de Maldonado quien lo incautó, de forma que el accionar de ésta no compromete a la codemandada y, asimismo, es ajena a la relación contractual del Sr. D. F. con compañía telefónica; (e) el diferimiento de la liquidación del rubro lucro cesante pasado a la vía incidental se ajusta a lo que emerge de autos ya que de la historia laboral y demás documentación no resultan los ingresos del Sr. D. F.; y (f) que en fin, solicitó que se desestime el recurso de apelación interpuesto.

7) Que por Providencia No. 3272 del 10/XII/2018 se franqueó el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo para ante el Superior.

8) Que proveído lo faltante por el juez a quo, estos autos fueron finalmente recibidos por el Tribunal el 30/VIII/2019 y se dispuso su pasaje a estudio de precepto. Cumplido, se acordó dictar sentencia anticipada al amparo del artículo 200.1 del Código General del Proceso.

CONSIDERANDO:

I Que el Tribunal, por unanimidad de sus integrantes naturales (artículo 61 de la Ley 15.750), habrá de confirmar parcialmente la Sentencia Definitiva de primera instancia No. 103/2018 apelada, por los fundamentos que se expresan a continuación.

II Sinopsis.

2.1 Que en el sublite el Sr. R. H. D. F., sus padres Sres. M. E. F. O. y W. D. R. y su hermano Sr. U. G. D. F. promovieron juicio ordinario por responsabilidad por acto jurisdiccional contra el EstadoSuprema Corte de Justicia, contra el EstadoMinisterio de Educación y Cultura y contra la Fiscalía General de la Nación, por la privación preventiva de a libertad padecida por el primero desde el día 9/X/2013 hasta el día 23/X/2014 (379 días). Acumularon pretensiones de condena indemnizatorias por concepto de daño moral, daño emergente y lucro cesante pasado.

2.2 Que constituyeron hechos admitidos y probados con la prueba trasladada constituida por los autos caratulados “D. F., R. H. y P. G., L. M. – Retribución o promesa de dar ventaja económica o de otra naturaleza a menores de edad para ejecutar actos sexuales – IUE 506177/2013” tramitados ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de San Carlos de 2º Turno a éstos acordonados, que: (a) previa requisitoria del Fiscal Letrado Departamental (fs. 253 y 254), por sentencia interlocutoria nro. 596 del 9/X/2013, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de San Carlos de 2º Turno, R. H. D. F. fue procesado con prisión por la presunta comisión en calidad de autor de un delito de retribución o promesa de dar una ventaja económica a menor de edad para que ejecute actos sexuales (artículo 60 del Código Penal y artículo 4 Ley 17.815) (fs. 259 a fs. 262); (b) R. H. D. F., en cumplimiento de aquélla, permaneció recluido: desde el 9/X/2013 hasta el 11/II/2014 en el establecimiento carcelario del Cerro Carancho, ubicado a 15 km de la ciudad de Rivero; y desde el 12/II/2014 hasta el 23/X/2014 estuvo recluido en el establecimiento de Campanero, ubicado en el departamento de Lavalleja, con un total de 379 días; (c) por sentencia interlocutoria nro. 458 del 23/X/2014 del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno fue revocada la sentencia interlocutoria nro. 596 del 9/X/2013 apelada respecto de R. H. D. F. y, en su mérito, se dispuso su libertad provisional (fs. 545 a fs. 548), la que se efectivizó el mismo día (fs. 548 a fs. 555); y (d) por sentencia interlocutoria nro. 352 del 16/VII/2015 (fs. 595) R. H. D. F. fue sobreseído.

III Primer Agravio: Amparo de la Excepción de Falta de Legitimación Causal Pasiva del EstadoMinisterio de Educación y Cultura y de la Fiscalía General de la Nación.

3.1 Que en el Capítulo Primero y Segundo del escrito de interposición del recurso de apelación a fs. 847 y 848 la parte actora invocó como agravio el amparo de la excepción de falta de legitimación causal pasiva interpuesta por los codemandados Ministerio de Educación y Cultura y Fiscalía General de la Nación. Invocó como fundamentos del mismo: (a) el Poder Ejecutivo es titular de la acción penal y quien asimismo durante el proceso penal detenta el poderdeber de velar por las garantías del imputado; (b) si bien la decisión sobre el procesamiento recae en el juez, éste no actúa de oficio sino que debe serle previamente impetrado por el fiscal; y (c) el Estado debe reparar el daño causado, no existe en el ordenamiento jurídico limitación a esta responsabilidad.

3.2 Que corresponde desestimar este agravio por lo que se dirá.

Como se indicó en el Considerando 2.1 precedente, el fundamento fácticojurídico de este juicio estuvo constituido por la prisión preventiva sufrida por R. H. D. F. habiendo sido revocado el auto de procesamiento y sobreseído en la causa.

Es cierto lo afirmado por los apelantes en cuanto el artículo 10 del Código del Proceso Penal aplicable al caso, prevé que la acción penal es pública y corresponde al Ministerio Público (principio de oficialidad) y, en consecuencia, éste habrá de promover las acciones fundadas en delitos y faltas (artículo 68 del Código del Proceso Penal). Sin perjuicio de esto, durante el presumario y en función del resultado de la instrucción practicada, aún ante la falta de petitorio fiscal, es exclusivamente el juez instructor quien resuelve si en la causa se verificaron o no los requisitos previstos por el legislador a los efectos de dictar el auto de procesamiento (artículos 125 a 128 del Código del Proceso Penal). Concordante con lo anterior, es su apelabilidad por el Ministerio Público prevista en el artículo 116 del Código del Proceso Penal. De ahí pues, que no fue ajustada la tentativa de la parte actora de fundamentar la legitimación causal pasiva del Ministerio de Educación y Cultura y de la Fiscalía General de la Nación en el hecho de que el Fiscal Letrado Departamental solicitó el 9/X/2013 (fs. 253 y 254) el procesamiento con prisión de R. H. D. F.: fue, en definitiva, la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de San Carlos de 2º Turno quien, quien en base al resultado de la instrucción al 9/X/2013 quien decidió amparar el petitorio de procesamiento con prisión de R. D. F..

Así las cosas, cobra vigencia el argumento expuesto por el Ministerio Público en su escrito de evacuación del traslado del recurso de apelación a fs. 860 y 861.

En efecto, el artículo 384 de la Ley 16.320 establece que “Toda vez que se demande al Estado – persona pública mayor – ante la jurisdicción ordinaria, y cualquiera sea la naturaleza de la pretensión deducida, la citación y emplazamiento deberán entenderse con el órgano máximo de cada poder (Ejecutivo, Legislativo o Judicial) del cual emane el acto, hecho u omisión, o que hubiere intervenido en el negocio jurídico que da mérito al litigio. ...”. Tratándose la subcausa de juicio incoado por responsabilidad del Estado por acto jurisdiccional – procesamiento con prisión preventiva de R. H. D. F. dispuesto por sentencia interlocutoria nro. 596 del 9/X/2013 del Juzgado Letrado de Primera Instancia de San Carlos de 2º Turno –, en aplicación del citado artículo, la citación y emplazamiento hubo necesariamente entenderse con el Poder JudicialSuprema Corte de Justicia y, no con el Poder Ejecutivo o con la Fiscalía General de la Nación carentes de legitimación causal pasiva en obrados.

IV Segundo Agravio: Desestimación de Pretensiones de Condena Indemnizatoria deducidas por padres y hermano de R. H. D. F.

4.1 Que la parte actora de fs. 848 a fs. 850 formuló como agravio la desestimación de las pretensiones de condena indemnizatorias acumuladas inicialmente deducidas por los padres (M. E. F. O. y W. D. R.) y por el hermano (U. G. D. F.) de R. H. D. F.. Fundamentó aquél en que la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de San Carlos de 2º Turno en oportunidad del dictado del auto de procesamiento nro. 595 del 9/X/2013 incurrió en error inexcusable en cuanto: (a) nunca existieron elementos de convicción suficientes que justificaran tal procesamiento; (b) efectuó errónea valoración de los elementos probatorios obrantes sobre la naturaleza del vínculo que existió entre R. D. F. y la entonces menor de edad M. D., quien nunca lo identificó como uno de sus victimarios, tratándose de ex novios; (c) habiendo ordenado el traslado de aquél desde Montevideo, no le tomó declaración por encontrarse los medios de comunicación; (d) al tiempo de la revocación de la Sentencia Interlocutoria No. 595/2013 por el Superior no habían variado ni la plataforma fáctica ni los medios probatorios existentes en los autos con IUE 506177/2013 a éstos acordonados.

4.2 Que sabido es que el artículo 4 de la Ley 15.859 del 31/III/1987 establece un supuesto de responsabilidad objetiva del Estado que le impone la reparación del daño sufrido por quien ha sido sometido a prisión preventiva sin que, en definitiva, recayera condena a pena privativa de libertad o ésta fuere una condena a pena temporalmente menor a la privación de libertad padecida durante el proceso. A su amparo, el Estado es responsable por prisión indebida “... sin que se exprese....

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