SCJ. VIOLENCIA PRIVADA EN FORMA CONTINUADA | Sentencia N° 23/2020

Información Legal Online | Revista Digital La Ley Uruguay N°57

Jurisprudencia de interés

 

Suprema Corte de Justicia del Uruguay

Sentencia N° 23/2020

Montevideo, 20 de Febrero de 2020.

Autos: AA c. BB

SUMARIO:

Una adolescente fue enjuiciada por ser la autora de una infracción grave de violencia privada continuada. La imputada tenía una amistad con la hija de una prestigiosa ejecutiva, quien fue la denunciante en tanto recibió correos electrónicos en los que se le exigía abandonar su puesto de trabajo en una compañía multinacional bajo amenaza de causarle daños sino procedía en consecuencia. Se le impuso como medida socio –educativa, 12 meses de Libertad Asistida. En segunda instancia se confirmó lo resuelto en primera instancia.
Respecto a los agravios esgrimidos en cuanto a la ilegitima detención de la adolescente, el agravio no puede prosperar en casación por tratarse de una cuestión que no fue determinante del fallo recurrido.
La SCJ por unanimidad desestimó el recurso de casación interpuesto. Consideró que no le asiste razón a la parte recurrente en cuanto a que la incautación y examen del material incautado fue dispuesto sin orden judicial ni tampoco en cuanto a que la detención de la adolescente fue ilegítima pues la cuestión no fue determinante del fallo impugnado

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VISTOS:

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA – VIOLENCIA PRIVADA EN FORMA CONTINUADA – EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTS. 75 Y 76 NUMERAL 14 DEL C.N.A., ART. 268 INC. 2 DEL C.G.P. Y ART. 22 LITERAL B) DE LA LEY Nº 19.551, CASACIÓN Y REVISIÓN”, individualizados con el IUE: 438124/2017.

RESULTANDO:

1) El 13 de junio de 2016 BB presentó una denuncia penal ante la autoridad policial por hechos que serían pasibles de configurar tanto delitos de violencia privada o extorsión como actos preparativos de un secuestro, así como una interceptación ilegal de comunicaciones (fs. 33/56).

Afirmó que, desde comienzos del año 2016, sufrió una serie de ataques a su persona, instrumentada, hasta la fecha de su denuncia, mediante el envío de correos electrónicos remitidos desde casillas identificadas con identidades falsas.

Por esos correos, dirigidos inicialmente a su empleadora, una importante empresa multinacional y, luego, a otros integrantes de la empresa en la cual se desempeña en un alto cargo gerencial desde hacía años y a ella misma, se buscó, primero, obtener información confidencial acerca de su persona. Luego, los correos parecían intentar frustrar o cuestionar aspectos de su remuneración “que estaban siendo tratados con autoridades de su empresa en el exterior, en forma absolutamente reservada” y parecían explicarse como el resultado de una interceptación ilegal de sus comunicaciones. Seguidamente, siempre utilizándose casillas con identidades ficticias, se dirigieron correos a las más altas jerarquías de la empresa multinacional para la cual la denunciante se desempeña, solicitando directamente la “destitución” de la denunciante de su puesto. En un momento empezaron a llegarle correos directamente a ella.

Luego de unos meses de aparente calma, el 8 de junio de 2016 la denunciante recibió otro correo electrónico en el cual se identificaban posibles candidatos, presumiblemente falsos, a ocupar su puesto, indicándosele incluso la fecha en la que debería dejar su cargo. Pocos minutos después de ese correo, recibió desde otra casilla otro mensaje, que calificó como “escalofriante”, en el cual se enumeraban diversos aspectos de información personal y reservada de su persona y núcleo familiar, que constituía un fiel reflejo de su vida privada (por ejemplo: inventario de bienes inmuebles y cuentas bancarias, detalle de marca de electrodomésticos en su hogar y tipo de muebles, colegio de sus hijos, hábitos alimenticios, herencias recibidas).

La operación parecía destinada a que renunciara a su alto puesto gerencial o que, de lo contrario, asumiera algún tipo de represalia de quién contaba con un detalle de su vida privada.

2) Luego de diversas indagatorias policiales, se logró identificar el servicio de datos desde el cual se enviaron los últimos correos determinantes de la denuncia (fs. 117/119).

El titular del servicio de datos desde donde se habrían enviado los correos era una persona conocida por la denunciante, concretamente el padre de una amiga de una de sus hijas, de nombre AA. A su vez, en uno de los correos anónimos que recibió se mencionaba por su nombre a otra hija del titular de ese servicio de datos.

Con la intervención del Juzgado Letrado en lo Penal de 9° Turno, se dispuso el allanamiento del domicilio donde se ubicaba ese servicio de datos con el fin de preservar la prueba digital, el cual se verificó en la mañana del 17 de mayo de 2017.

Atento a que la adolescente AA, de 16 años de edad, en compañía de su madre, declaró en sede policial ser autora de los correos, se dio intervención al Juzgado Letrado de Adolescentes de 2° Turno (fs. 1), tribunal que luego de seguir el presente proceso infraccional de adolescentes dictó la sentencia que se refiere a continuación.

3) En primera instancia, por sentencia definitiva del Juzgado Letrado de Adolescentes de 2° Turno No. 67/2017, dictada el 1° de setiembre de 2017 por su titular, Dra. Aída Vera Barreto, se falló:

“Declarando a AA autora de una infracción grave de violencia privada continuada, impidiéndose como medida socioeducativa, doce meses de Libertad Asistida en RENACER, con descuento de los sesenta días, ya cumplidos.

(...)” (fs. 518/527).

4) En segunda instancia, entendió el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er Turno, integrado por los Dres. María Lilián Bendahan, María del Carmen Díaz y Álvaro Messere, órgano que, por sentencia identificada como SEF 0010000058/2018, del 12 de abril de 2018, confirmó íntegramente lo resuelto en primera instancia (fs. 688/728).

5) A fs. 818/975 vto. compareció el Defensor de la adolescente e interpuso en un mismo acto: (i) recurso de casación; (ii) subsidiariamente, excepción de inconstitucionalidad por vía de excepción, en subsidio de lo anterior; y, (iii) subsidiariamente: recurso de revisión.

5.1) La Sala de Familia de 1er Turno dispuso el traslado del recurso de casación interpuesto (fs. 977). La resolución que dispuso el traslado de recurso no fue recurrida ni fue evacuado ese traslado por la Fiscalía Letrada interviniente (fs. 978/980).

5.2) Por resolución identificada como MET0010000372/2018, del 6 de junio de 2018, la Sala actuante dispuso el franqueo del recurso de casación para ante esta Corte (fs. 981).

5.3) En lo que refiere al objeto de su recurso de casación, la parte interpuso ese medio impugnativo respecto de tres sentencias:

(i) La Sentencia Interlocutoria simple No. 1068/2017, del 20 de julio de 2017, del Juzgado Letrado de Adolescentes de 2° Turno, por la cual no se hizo lugar a la solicitud de que se declarara la inadmisibilidad de la prueba “que se hizo por la Policía (Interpol) sin orden judicial” (fs. 820 vto.).

(ii) La Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 67/2017, de 1° de setiembre de 2017, del Juzgado Letrado de Adolescentes de 2° Turno, por la cual se declaró responsable a la entonces adolescente de autos por la comisión de infracción grave de violencia privada.

(iii) La Sentencia Definitiva de Segunda Instancia identificada como SEF0010000058/2018, del 12 de abril de 2018, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er Turno, por la cual se confirmó la declaración de responsabilidad de la adolescente de autos por la infracción a grave de violencia privada (ampliada por resolución registrada como MET0010000212/2018 sin alterarse el fallo).

Expresó en síntesis los siguientes agravios:

I) En cuanto a la detención ilegítima de AA.

La parte recurrente sostuvo que la Sala, al no haber declarado la nulidad insubsanable de la detención ilegítima de la adolescente de autos, incurrió en un error de derecho, por infracción a lo establecido en las siguientes disposiciones: artículos 15, 16, 18, 20 y 22 de la Constitución; artículos 74 literales “c”, “e”, “f” y “g” y 76 del CNA; artículos 37 literales “b” y “c”, 40.1 y 40.2 de la Convención de Derechos del Niño; artículos 3 y 8 de la Declaración de Universal de Derechos Humanos; y, artículo 9 del PIDCP de la ONU.

La Defensa recurrente afirmó que AA fue detenida por funcionarios de Interpol en forma inmediata a la incautación en su domicilio de diversos equipos electrónicos, sin existir una orden judicial de un Juez de Adolescentes. Se la incomunicó y arrestó, conduciéndosela ilegítimamente a una dependencia policial, donde se la sometió a un interrogatorio policial ultrajante, donde fue amenazada para que se declarara culpable, sin Defensor y sin noticia de la Justicia competente de la realización de ese interrogatorio. Recién luego de 8 horas de detención es que se comunicó de su situación al Juez de Adolescentes.

II) En cuanto a la incorporación de prueba ilícita producida antes del inicio del proceso infraccional.

La parte recurrente sostuvo que la Sala, al haberse fundado en prueba producida en sede administrativa antes del inicio del proceso infraccional seguido contra AA, incurrió en una infracción a normas contenidas en las siguientes disposiciones: artículos 12 y 72 de la Constitución, artículos 142.1, 144 y 341.6, 146, 177 184 y 306309 del C.G.P., artículo 74 inciso primero del CNA, artículo 1 de la Declaración de Derechos Humanos y artículo 14 del PIDCP.

Concretamente, sostuvo que la Policía produjo prueba antes del inicio del proceso, sin orden judicial y sin el contralor de las partes, sus técnicos y el juez, lo cual es violatorio de los artículos 12 y 72 de la Carta, así como de las normas procesales que imponen que la prueba se produzca con el contralor de las partes y sus técnicos y del juez (artículos 142.1, 146, 177 a 184 y 306 a 309 del C.G.P., aplicables al caso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 del CNA).

La policía no tenía orden de analizar la computadora de AA, lo cual invalida ese análisis desde el inicio. Tampoco se notificó a la persona afectada de la realización de la medida, siguiendo la lógica de la Sala de que se trató de un adelantamiento de prueba regulado en el CGP (artículos 306 a 309).

Además, sostuvo que el informe de ese análisis no puede considerarse una pericia, ya que fue elaborado solitariamente por un agente policial sin formación en el objeto de la supuesta pericia.

III) En cuanto a la incorporación de prueba ilícita producida antes del inicio del proceso infraccional, pese a la oposición de la Defensa.

La parte recurrente sostuvo que la Sala, pese a su oposición tempestiva, convalidó la agregación de prueba inválida e inadmisible, correos electrónicos producidos por parte de la policía sin orden judicial alguna y antes del inicio de este proceso infraccional, en infracción de lo establecido en los artículos 24 numeral 6, 72.1, 130, 144.1, 146, 170.2, 171 y 341.6 del C.G.P., así como en los artículos 1, 4, 5 y 6 de la Ley No. 18.600.

La Sala sostuvo que esos correos electrónicos resultaban prueba admisible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 175 del C.G.P. y que su admisión había sido convalidada por la falta de impugnación en la audiencia preliminar.

La recurrente señaló que el parecer de la Sala supuso los siguientes errores de derecho:

(i) Insistió en que se trata de prueba agregada sin orden judicial y antes del inicio del presente proceso infraccional (ver agravio anterior).

(ii) Controvirtió que ella hubiera convalidado la agregación de esos correos, ya que lo cuestionó al contestar la demanda acusatoria, siendo esa la oportunidad procesal pertinente para su impugnación y no en la Audiencia Preliminar, como lo indicó la Sala.

(iii) Sostuvo que se trata de documentos inadmisibles, ya sea por carecer de firma electrónica o una firma electrónica avanzada, ya sea por haber sido incorporados por medio un mero testimonio notarial o por copia simple o por constancia de un Actuario.

IV) En cuanto a la nulidad de las pruebas diligenciadas por la autoridad policial, por incompetencia de la repartición actuante.

La parte recurrente sostuvo que las sentencias recurridas deben anularse porque Sala aceptó una supuesta prueba producida por la Dirección General de Lucha contra el Crimen Organizado e Interpol, desde la incautación de la computadora de AA y su celular hasta que el caso pasó de la órbita penal a la del Juzgado Letrado de Adolescentes actuante. Sostuvo que procede la anulación en casación porque esa repartición policial actuó fuera del ámbito de actuación que surge de la Ley Orgánica Policial, No. 19.315 y sin orden judicial.

La Sala descartó que la actuación de la Dirección General de Lucha contra el Crimen Organizado e Interpol supusiera un accionar fuera del ámbito de su competencia, lo que agravió a la recurrente.

Sostuvo que la actuación de la mentada repartición policial fue ilegal y que debió, en su lugar, actuar la Dirección Nacional de Policía Científica, de acuerdo con lo establecido en los artículos 27 y 29 de la Ley Orgánica Policial. En la primera de esas disposiciones, se establece que a la Dirección General de Lucha contra el Crimen Organizado e Interpol “[t]iene por cometidos principales la prevención, control y represión del crimen organizado, la asistencia a las autoridades de policía criminal de los países miembros de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) y recibir de estas, cumpliéndolas en lo que fuere aplicable, las decisiones de la Asamblea General de dicha Organización”. En la segunda que la Dirección Nacional de Policía Científica tiene como cometidos “recoger y analizar objetos, documentos y otros elementos que constituyan indicios o prueba material de hechos presuntamente delictivos, documentar la escena del hecho, realizar pericias y toda otra actividad de su especialidad, a los efectos de su valoración por las autoridades judiciales competentes”.

V) En cuanto a la nulidad de las pruebas diligenciadas por la autoridad policial, por haberse obtenido sin autorización judicial y en infracción de normas sobre privacidad.

La parte recurrente sostuvo que la Sala fundó su condena en prueba inadmisible, por haber sido obtenida sin orden judicial y en franca violación del secreto de correspondencia consagrado en la Constitución (artículo 28), del derecho a la privacidad de AA (artículos 8 y 9 del CNA), de la Ley No. 18.331 sobre protección de datos personales y de las políticas de privacidad de Google.

Concretamente, señaló que ello invalidaría la forma de obtención del registro y accesos a las cuentas de correo electrónico utilizadas en el hostigamiento de BB, CC@gmail.com y DD@gmail.com (fs. 861).

Denunció como normas infringidas las contenidas en los artículos 28 y 72 de la Constitución, 1, 4, 5, 9, 10 y 13 de la Ley No. 18.331, 72, 142.1, 146, 172, 175 y 341.6 del C.G.P., artículo 11 de la CADH y 17 del PIDCP.

VI) En cuanto a la prueba agregada por errónea aplicación del régimen de las diligencias para mejor proveer.

La parte recurrente sostuvo que la Sala, al sostener que la agregación del testimonio del expediente penal dispuesta en primera instancia como medida para mejor proveer fue ajustada a Derecho, incurrió en un error de derecho.

Como surge de autos, el día 30 de agosto de 2017 se celebró audiencia para el dictado de sentencia; sin embargo, la sentencia no se dictó y en su lugar la Sede de primera instancia dictó la Resolución No. 1299/2017, por la cual dispuso: “Decrétase en calidad de medida para mejor proveer la solicitud del expediente del 2016 relativo a la denuncia de la Sra. BB a Penal 9no. Turno con cargo de oportuna devolución. Comuníquese. Señálase audiencia final para el día 1° de setiembre de 2017 hora 17:30 (...)” (fs. 504).

Al día siguiente, el 1° de setiembre de 2017, al dictarse la sentencia definitiva, se dispuso en su fallo: “(...) Extráigase fotocopia de las actuaciones de fs. 21 a 31 del expediente IUE 94196/2017, y autenticadas por el Sr. Actuario, agréguese y devuélvase la causa al Juzgado Penal de Noveno Turno”.

La Sala consideró que la Defensa convalidó esa resolución ya que no la impugnó en la audiencia del 30 de agosto, lo cual a su juicio es erróneo, por las siguientes razones: (i) no puede reprochársele no haber impugnado que disponía “solicitar” un documento y no su “agregación”; (ii) la agregación del expediente penal se dispuso en la propia sentencia definitiva, vulnerando el derecho de la Defensa al contralor de ese documento, el régimen sobre las diligencias para mejor proveer y el que establece el contenido debido de la sentencia.

Afirmó que de esa forma se violó lo dispuesto en las siguientes disposiciones: artículos 12 y 72 de la Constitución, artículos 4, 5, 11, 145, 193 y 194 del C.G.P., artículo 76 numeral 11 del CNA, artículo 245 numeral 4 del Código Penal, artículos 24 de la CADH y 14 del PIDCP.

VII) En cuanto a la prueba agregada por errónea aplicación del régimen de las diligencias para mejor proveer, por tratarse de prueba que correspondía agregar a la parte actora.

La parte recurrente sostuvo que la Sala, al disponer la agregación del expediente penal por medio del mecanismo de las diligencias para mejor proveer y consignar en el fallo de la sentencia dispositiva su agregación, incumplió las normas que regulan el principio dispositivo, la igualdad procesal, la buena fe y la lealtad procesal, las reglas sobre la demanda y su prueba y las reglas sobre la prueba y distribución de la carga de la prueba.

Se infringió por esa vía lo establecido en los artículos 1°, 4, 5, 11, 117 118, 137 y 139.1 del C.G.P.

VIII) En cuanto al agravio por haberse desconocido que la parte actora no cumplió con su carga de probar los hechos en fundó su acusación.

La recurrente sostuvo que la parte actora no logró cumplir con su carga procesal de probar en forma plena, cabal e indubitable su pretensión acusatoria. Postuló que, al no tener admisibilidad y validez la supuesta prueba en la que se basó la parte actora para acusar, no se desembarazó de su carga de probar la imputación a AA, por lo que estaba firme la presunción de inocencia que establece la Constitución.

IX) En cuanto al agravio respecto de la valoración probatoria de la Sala.

La parte recurrente sostuvo que la Sala incurrió en una errónea valoración de la prueba, calificando su valoración como absurda y arbitraria.

Este agravio surge planteado sin ambages a fs. 877 vto./925 (causales “novena”, “décima”, “décima primera”), pero también está planteado en otros pasajes del recurso de la Defensa presentado como “absurdo evidente al no darle especial relevancia al principio de inocencia” (“décima segunda causal”, fs. 925 in fine/927vto.) o “infracción de las reglas de imputabilidad penal adolescente” (“décima cuarta causal”, fs. 928 vto./935 vto.).

A) La recurrente sostuvo que la Sala incurrió en una valoración errónea, incurriendo en un absurdo evidente, dando valor a la “prueba” inadmisible de la parte actora y descartando la prueba admisible presentada por la Defensa.

La Sala, como lo hizo antes la Jueza de primera instancia, descartó las declaraciones testimoniales de expertos en psiquiatría y psicología, y en seguridad informática, que validaron y ampliaron sus informes agregados en autos como prueba documental. También se descartaron los indicios que demuestran que la computadora de AA fue hackeada.

En su lugar se basó en el informe de un sargento policial que no tenía la calidad de perito y que actuó sin orden judicial ni contralor de las partes.

Constituye un absurdo evidente arbitrario que la Sala haya comparado los informes de psicólogas sin formación conocida con la de los expertos contratados por su parte: una catedrática de psiquiatría, un psiquiatra posgraduado en esa especialidad en la Universidad de Harvard y una psicóloga experta.

Las reglas de la experiencia y el sentido común indican que una adolescente como AA no pudo ser autora de los supuestos correos enviados a la víctima, tanto por su redacción como por su contenido, el cual estaban fuera del alcance de AA. AA no podía tener interés en que la víctima renunciara a su cargo gerencial en una multinacional.

Los técnicos que examinaron a AA concluyeron que era una adolescente normal, por lo que ella no pudo ser la autora de los correos amenazantes de autos.

En definitiva, la Sala no valoró las pruebas en su conjunto, racionalmente, habiendo ignorado la prueba de la Defensa.

B) La Sala, incurriendo en un absurdo evidente, afirmó que los informes de los terapeutas contratados por la Defensa no tienen ningún valor y que son meras alegaciones de parte. Ello supone un absurdo evidente porque esos técnicos declararon en autos, lo que constituye prueba testimonial ofrecidas por la Defensa y que fueron objeto de control por la Jueza y por la Fiscal. Es absurdo igualmente que la Sala prefiera el informe de un sargento de policía, prueba inadmisble por haber sido producida sin orden judicial y antes de iniciarse el proceso infraccional. Además, los informes de los psiquiatras y la psicóloga contratados por la Defensa son prueba documental y como tal debió valorarse.

C) La Sala incurrió en un absurdo evidente al no advertir que la actuación policial destruyó las evidencias digitales. La Sala no dijo nada ni valoró que Interpol dejó en estado de indefensión a AA al no haber seguido el Protocolo de seguridad informática al incautar y analizar la computadora de la adolescente, destruyendo así todas las evidencias del ataque remoto.

De acuerdo con el testimonio del Ing. EE y el informe escrito de su autoría agregado en autos, la recolección de evidencias forenses impone: (i) copiar el disco recolectado bit a bit junto a una correcta cadena de custodia, evitar alteraciones electromagnéticas utilizando bolsas protectoras específicas (jaula de Faraday, una bolsa de tela) evitando el uso de nylon o film de ese material. (ii) Generar 3 copias y nunca operar directamente en el disco duro, el que debe quedar en su estado original, realizándose el peritaje forense en copias. Todas estas reglas fueron incumplidas por la policía en este caso.

El sargento de policía reconoció no ser perito informático además de que se demostró su escasa formación en la temática.

Se acreditaron diversos indicios (doce) de que la computadora y la red interna WIFI de AA fueron hackeadas a través de un software malicioso de acceso remoto.

D) La irracionalidad y la falta de lógica de las sentencias deriva de que si la imputada se declara durante seis meses inocente en el proceso y por otro lado, las sentencias pretenden imputarle a AA un delito basado en prueba inválida e inadmisible, no caben dudas que se configura un absurdo evidente en la medida que dicha prueba ilegal, inválida e inadmisible no logró destruir el principio de inocencia.

E) La Sala infringió las reglas de imputabilidad en penal adolescente (artículos 1, 3 y 288 del Código Penal y 140141 del C.G.P.), ya que las sentencias de primera y segunda instancia valoraron la prueba sobre la presunta imputabilidad de AA aplicando una tesis de automaticidad, asumiendo que ella es responsable porque los supuestos correos surgían supuestamente de la computadora de la adolescente, basándose para sostener esa tesis en prueba inválida e inadmisible. Ello configura un absurdo evidente, ya que no supone un análisis racional y lógico de la causalidad penal. Es irracional e ilógico no haber tomado en cuenta las declaraciones de los técnicos en salud mental contratados por la Defensa que depusieron como testigos. La Fiscalía debería haber probado en forma plena, cabal y absoluta, sin lugar a dudas, que AA fue la autora material y psicológica de las amenazas y no lo hizo.

X) En cuanto a la falta de fundamentación de la sentencia interlocutoria que rechazó la solicitud de la Defensa de declarar inadmisible la desarrollada en sede policial.

La parte recurrente sostuvo que se violó lo dispuesto en el artículo 197 del C.G.P., ya que la sentencia interlocutoria dictada en autos que rechazó la solicitud de la Defensa de declarar inadmisible la prueba desarrollada en sede policial, careció de toda fundamentación, únicamente se expresó por la Jueza de primera instancia “No ha lugar”.

Las sentencias definitivas de autos deben anularse porque al tomar como base una sentencia interlocutoria infundada, violan lo dispuesto en el artículo 197 del C.G.P.

XI) En cuanto a la infracción de las reglas de imputabilidad penal adolescente.

La parte recurrente sostuvo que la Sala infringió las reglas de imputabilidad en penal adolescente (artículos 1, 3 y 288 del Código Penal y 140141 del C.G.P.), ya que las sentencias de primera y segunda instancia valoraron la prueba sobre la presunta imputabilidad de AA aplicando una tesis de automaticidad, asumiendo que ella es responsable porque los supuestos correos surgían supuestamente de la computadora de la adolescente, basándose para sostener esa tesis en prueba inválida e inadmisible. Ello configura un absurdo evidente, ya que no supone un análisis racional y lógico de la causalidad penal.

Afirmó que de acuerdo con los testimonios de los psiquiatras y la psicóloga contratados por la Defensa, que depusieron como testigos, el autor de los correos electrónicos es un hombre, adulto, con alteraciones mentales severas, diagnosticable como un psicópata, lo cual no se condice con la personalidad, edad y género de AA.

Afirmó la Defensa que AA no tenía motivos para realizar la conducta que se le imputó, lo que determina la ausencia de una conducta típica, ya que no se verifica un supuesto de autoría material ni psíquica del hecho endilgado a la adolescente.

En definitiva, sostuvo que la Fiscalía debería haber probado en forma plena, cabal y absoluta, sin lugar a dudas, que AA fue la autora material y psicológica de las amenazas y no lo hizo.

XII) En cuanto a la errónea imputación del delito como delito continuado.

La parte recurrente sostuvo que la Sala, al calificar el delito imputado como “continuado”, infringió lo establecido en los artículos 3, 34, 46 numeral 5° y 288 del Código Penal, artículos 71 y 73 del CNA y artículos 140, 141 y 197 del C.G.P.

Sostuvo que fue erróneo imputar el delito de violencia privada como “delito continuado”, ya que ello requiere que la conducta se reitere consistentemente en el tiempo y ello no aconteció en el caso, en el cual las supuestas amenazas sólo se verificaron dos días: el 29 y el 30 de abril de 2017.

XIII) En cuanto a la errónea imposición de la pena.

La parte recurrente sostuvo que la Sala, al imponer una medida socioeducativa de libertad asistida en Renacer de doce meses, con descuento de los sesenta días ya cumplidos, incurrió en un error de derecho que supuso infracción de lo dispuesto en las siguientes disposiciones: artículos 3, 7, 8, 9, 12, 14, 15, 19, 21, 74 literal “d”, 76 numeral 5, 76 numeral 12 y 85 del CNA; artículos 17, 28, 3137 de las Reglas de Beijing, artículo 37 literal “b” de la CADH, artículos 140 y 141 del C.G.P. y artículo 10 del PIDCP,

Sostuvo la recurrente que la situación de contención familiar de AA y su propia personalidad imponen aminorar la sanción impuesta por la Sala, por una de menor entidad y que la habilite a cumplir con sus obligaciones educativas (que en año 2018 insumen asistir a sexto de liceo de 7:50 a 16:30).

6) La causa fue recibida en la Corporación el 15 de junio de 2018. Por Providencia No. 1699/2018 del 25 de junio de 2018 la Corte dispuso dar trámite a la excepción de inconstitucionalidad planteada, confiriendo traslado de la excepción de inconstitucionalidad opuesta al Fiscal Letrado Nacional de Menores de 3er Turno y confiriendo vista al Fiscal de Corte (fs. 986).

El proceso de inconstitucionalidad promovido por vía de excepción fue debidamente tramitado, culminando con el dictado de la Sentencia No. 1124/2019, del 20 de mayo de 2019, por la cual la esta Corte declaró la inaplicabilidad al caso de lo dispuesto en el artículo 268 inciso segundo del C.G.P., aplicable por la remisión efectuada en el artículo 75 del Código de la Niñez y la Adolescencia, en cuanto limita el acceso al recurso de casación, librándose la comunicación de precepto al Poder Legislativo (fs. 1031/1049).

7) Finalizado el del proceso de inconstitucionalidad por vía de excepción, la Corte, por Providencia No. 1188/2019, dio curso al trámite del recurso de casación, confiriéndose vista al Sr. Fiscal de Corte (artículo 276.1 del C.G.P.).

El Sr. Fiscal de Corte evacuó el traslado del recurso de casación conferido, dictaminando que a su entender correspondería su rechazo (Dictamen No. 374, del 9 de agosto de 2019), (fs. 1062/1074).

8) Por Providencia No. 1585/2018, del 12 de agosto de 2019, se dispuso el pasaje a estudio y se llamaron los autos para sentencia (fs. 1076).

9) Una vez cumplidos los trámites de estilo, se acordó dictar sentencia en el día de la fecha.

CONSIDERANDO:

I. La Corporación, por unanimidad, desestimará el recurso de casación interpuesto por los argumentos que seguidamente se expondrán.

II. En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación.

Atento a las particularidades del caso planteado y de los términos del recurso interpuesto, cabe realizar ciertas consideraciones respecto de ciertos requisitos de admisibilidad del recurso interpuesto.

1.1) En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en virtud de la regla prevista en el inciso segundo del artículo 268 del C.G.P.

De regla, de acuerdo con la regulación del proceso infraccional de adolescentes vigente en este caso –el estatuido en el Código de la Niñez y Adolescencia (CNA), el recurso de casación es inadmisible en supuestos en los cuales, como el aquí planteado, la sentencia de segunda instancia confirma totalmente lo resuelto en primera instancia.

En efecto, la regla establecida en el artículo 268 inciso segundo del C.G.P., que torna inadmisible el recurso de casación en supuestos como el referido sería aplicable en autos en virtud de lo establecido en el artículo 75 del CNA.

Sin embargo, como se consignó al relacionar los antecedentes del caso (Resultando No. 6), esta Corte por Sentencia No. 1124/2019 ha declarado a instancia de parte la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de lo dispuesto en el artículo 268 inciso segundo del C.G.P., razón por la cual no cabe hacer cuestión a la admisibilidad fundada en esa norma.

1.2) En cuanto a la admisibilidad del recurso en relación al tipo de resoluciones impugnadas.

La parte recurrente interpuso su recurso de casación contra las siguientes tres sentencias:

(i) La Sentencia Interlocutoria simple No. 1068/2017, del 20 de julio de 2017, del Juzgado Letrado de Adolescentes de 2° Turno, por la cual no se hizo lugar a la solicitud de que se declarara la inadmisibilidad de la prueba “que se hizo por la Policía (Interpol) sin orden judicial” (fs. 820 vto.).

(ii) La Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 67/2017, de 1° de setiembre de 2017, del Juzgado Letrado de Adolescentes de 2° Turno, por la cual se declaró responsable a la entonces adolescente de autos por la comisión de infracción grave de violencia privada.

(iii) La Sentencia Definitiva de Segunda Instancia identificada como SEF0010000058/2018, del 12 de abril de 2018, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er Turno, por la cual se confirmó la declaración de responsabilidad de la adolescente de autos por la infracción a grave de violencia privada (ampliada por resolución registrada como MET0010000212/2018 sin alterarse el fallo).

De acuerdo con lo establecido en el artículo 268 inciso primero del C.G.P., el recurso de casación procede, únicamente, contra sentencias dictadas en segunda instancia. Consecuentemente, se impone relevar la improcedencia del recurso de casación de autos, en cuanto pretende impugnar sentencias de primera instancia, como las identificadas en los numerales (i) y (ii) precedentes.

III. Análisis de los agravios esgrimidos por la recurrente.

I) En cuanto a la ilegítima detención de AA.

A juicio de los Sres. Ministros, el agravio no puede prosperar en casación porque se dirige contra una cuestión que no fue determinante del fallo recurrido.

Tal como se lo establece en el artículo 270 inciso segundo del C.G.P., al referir a las causales de un recurso de casación, no se tendrán en cuenta aquellos errores de derecho alegados por la parte recurrente que no sean determinantes del fallo.

Véase que aun cuando asistiera razón a la recurrente en cuanto a que la detención de AA fue ilegítima, ello no resultó determinante de la sentencia de segunda instancia que confirmó la declaración de responsabilidad de la entonces adolescente, como autora una infracción grave a la ley penal de violencia privada.

La eventual irregularidad en la detención de AA no fue tenida en cuenta por la Sala de Familia de 1er Turno para confirmar la condena de la adolescente, lo que torna el agravio en fútil e improcedente a los efectos del recurso de casación interpuesto.

Ello no es óbice, claro está, a que la recurrente ejerza a nivel administrativo o jurisidiccional, las acciones que estime del caso; mas en sede de casación, los hechos denunciados son irrelevantes por expreso mandato legal...

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