30 años de penitenciaría por Femicidio - Juzgado Letrado de Salto de 4º Turno | Sent. S/N
Información Legal Online | Revista Digital La Ley Uruguay N°52
Jurisprudencia de interés
Juzgado Letrado de Salto de 4º Turno, Uruguay
Sentencia N° S/N
Salto, 19 de febrero de 2020.
Autos: M. G., C.
SUMARIO:
El Juez Letrado de Salto de 4º Turno, condenó a la pena máxima admitida en nuestro ordenamiento penal de 30 años de penitenciaría, a un hombre que mató de su ex pareja (con quien tuvo una relación afectiva y de convivencia durante 4 años) y con la vida de uno de los funcionarios policiales que la custodiaba, además de agredir al otro que sobrevivió al ataque. La condena de 30 años al hombre se impuso por ser el autor penalmente responsable de un delito de homicidio muy especialmente agravado por la modalidad de concurso con otros delitos de homicidio, uno de ellos en grado de tentativa y por el femicidio, y especialmente agravado por la calidad de funcionario policial de la víctima y la premeditación.
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VISTAS:
En estos autos caratulados “M. G., C.- FORMALIZACIÓN CON MEDIDA CAUTELAR.- UN DELITO DE HOMICIDIO COMPLEJO MUY ESPECIALMENTE AGRAVADO POR LA MODALIDAD DE CONCURSO CON OTROS DELITOS DE HOMICIDIO, UNO DE ELLOS EN GRADO DE TENTATIVA Y POR EL FEMICIDIO Y ESPECIALMENTE AGRAVADO POR LA CALIDAD DE FUNCIONARIO POLICIAL DE LA VÍCTIMA Y LA PREMEDITACIÓN – IUE 606-39/2018” con intervención de los representantes de la FGN de Salto de Primer turno, Titular Dr. Augusto Martinicorena y Adscripta Dra. Sara Tafernaberry y por la Defensa de particular confianza Dr. César Barreda. Para sentencia definitiva:
RESULTANDO:
I. ACTUACIONES INCORPORADAS AL PROCESO.
1.- Con fecha 4 de febrero de los corrientes, la Sede Homóloga de 8vo. turno dictó el auto de apertura a Juicio Oral Nº 223/2020, por el cual se ponía al Imputado C. M. G., a disposición de esta Sede, tal como luce a fs. 8 vto.-
2.- Consecuentemente, por auto Nº 247/2020 de fs. 15 se convocó a audiencia de Juicio Oral, para los días 17 y 18 de febrero de los corrientes.
Las referidas audiencias se realizaron de conformidad con lo dispuesto por el art. 270 y 271 del NCPP, tal como luce en actas y de los registros de audio incorporados a estas actuaciones. -
3.- De acuerdo a ello, se declaró abierto el debate, las partes realizaron sus alegatos de apertura y se incorporaron las siguientes probanzas, que sirven de fundamento para esta sentencia, a saber: prueba anticipada, carpetas de Policía Científica, un CD conteniendo filmaciones, recaudos de pensión y préstamos, consulta médica, declaraciones testimoniales y prueba material consistente en armas de fuego, un chaleco antibalas, casquillos, cartuchos, municiones, perdigones, plomos y un celular, entre otras.-
En audiencia de Juicio Oral fueron formalmente agregados todos los documentos e informes y la prueba material, y de acuerdo a lo preceptuado por el art. 271.6 del NCPP, se recibieron los alegatos finales de las partes. -
4.- Finalmente, y de conformidad con lo dispuesto por el art. 271.6 in fine del NCPP se consultó al Imputado si tenía algo más que manifestar, se declaró cerrado el debate y se prorrogó la audiencia para el dictado de sentencia definitiva para el día de la fecha. -
II. HECHOS CIERTOS Y PROBADOS.
Surge a fs. 10 vto. que las partes arribaron al siguiente acuerdo probatorio: se tienen por acreditados todos los hechos que integran la plataforma fáctica de la acusación, con el alcance detallado en audio el que no comprende la admisión de la motivación personal de femicidio por el imputado. -
Si perjuicio de ello, en esta Sede, se recibieron las probanzas ofrecidas de fs. 10 vto. a 13 vto. para su diligenciamiento. -
El Imputado C. M. mantuvo una relación afectiva y de convivencia con la Sra. O. C. por espacio aproximado de de 4 años. - Un mes aproximadamente antes del trágico desenlace, M. se había retirado de la finca propiedad de la Sra. C., producto de los reiterados pedidos de ésta de finalizar la relación como consecuencia de la violencia de larga data que era víctima por parte del imputado.-
En síntesis, el imputado el día 7 de marzo de 2018 se presentó en el domicilio de la Sra. C., ingresando a dicha finca en forma directa y sin pedir autorización a los demás moradores; al preguntar por la Sra. C. y dado que su hijo C. S. le respondió que no estaba, éste se retiró.- El imputado portaba un arma de fuego, extremo que fue observado por el hijo de la Sra. C., advirtiéndola mediante un llamado a su celular, en momentos que ésta se encontraba en la UEVDyG radicando denuncia por amenazas de muerte.- Estos extremos fueron comunicados a la Sra. Juez Letrado de Salto con competencia en Familia Dra. Jennifer Rocco, la que en forma correctísima e inmediata dispuso la detención de M. y la custodia policial de la denunciante.-
Al día siguiente, esto es el 8 de marzo de 2018, próximo a la hora 06:30 el imputado se presentó nuevamente en el domicilio de la Sra. C., ingresando por una puerta del fondo y portando un arma de fuego, dando muerte al funcionario policial F. y a la Sra. O. C., e intentando lo mismo respecto del funcionario policial L., de acuerdo a los detalles que se analizarán infra. -
CONSIDERANDO:
I. ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS.
La prueba tiene que permitir una conclusión aseverativa y afirmativa, que descarte todo tipo de dudas, pues si éstas existen se habrá de resolver a favor del reo. -
Tal como lo señala el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4to. Turno en sentencia No. 153/2016 publicada en BJN “Con la histórica Sentencia Nº 31/81, de fecha 28 de julio de 1981, el Tribunal Constitucional Español ha sostenido que para ‘desvirtuar la presunción de inocencia es preciso la concurrencia de una mínima actividad probatoria producida con las garantías procesales que de alguna manera pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado’”.-
En el mismo sentido, tal como lo señala GOMES SANTORO “...la redacción del art. 142.1 NCPP, que exige la certeza para poder condenar a alguien, en consecuencia, por más que los hechos configurativos de un delito no sean controvertidos si no existe la certeza de su comisión el juez no pude condenar... Es decir, aunque no medie controversia acerca del hecho alegado, el hecho debe ser necesariamente probado.” (Fernando GOMES SANTORO, Derecho Procesal Penal, La Ley Uruguay, 2019, pág. 372).-
Continuando el examen de la cuestión que acabamos de tratar, obra reunida en autos una voluminosa, contundente y plena prueba, producto de un sólido, minucioso y esmerado ofertorio probatorio de la Fiscalía que permite a este sentenciante arribar a un grado de certeza (art. 142.1 del NCPP) y racionalidad para acreditar la autoría del imputado en los delitos que se le acusa. -
En definitiva, pues, de los elementos probatorios analizados en su conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, conforme el art. 143 del NCPP, emerge a criterio de éste decisor la convicción o certeza respecto del acaecimiento de los hechos históricos reseñados y la participación del encausado en los mismos. –
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
A juicio de este sentenciante, los hechos en los cuales se funda la pretensión del acusador, resultaron probados, con el grado de certeza necesario para efectuar el correspondiente reproche al imputado por un delito de homicidio complejo muy especialmente agravado por la modalidad de concurso con otros delitos de homicidio, uno de ellos en grado de tentativa y por el femicidio y especialmente agravado por la calidad de funcionario policial de la víctima y la premeditación.- Esto supone que los hechos se adecuan típicamente a la hipótesis delictiva prevista por el legislador en el art. 312 numerales 6 y 8 (en la redacción dada por la Ley No. 19.538 publicada en Diario Oficial con fecha 18.10.2017) y 310 bis del Código Penal, debiendo responder por ello a título de dolo directo, esto es, con resultado ajustado a la voluntad del autor.-
Dado que los hechos acaecieron el día 8 de marzo de 2018, no resultan aplicables los artículos 2 y 3 de la Ley 19.645 (Publicada en Diario Oficial el 20.8.2018) que derogó la agravante especial de la calidad ostensible de funcionario policial de la víctima, pasando a ser una agravante muy especial, por resultar una norma más gravosa. –
PREZA, sobre la acreditación de la “intentio necandi” señala que la intencionalidad específica se infiere del poder ofensivo del arma empleada, del lugar del cuerpo de la víctima que resultó afectado, “...endefinitiva, la evaluación ponderada de todos los extremos fácticos y elementos indiciarios, analizados en función de las reglas de la sana crítica, es lo que permitirá a Fiscales y Jueces arribar a una conclusión incriminatoria, aduciendo sin hesitaciones que el imputado tuvo la intención de querer dar muerte a la víctima...” (Dardo PREZA RESTUCCIA, La enseñanza del Derecho Penal a partir de casos reales, Parte especial, Tomo I, FCU, 2011, pág. 20-21).-
Esta intencionalidad ha quedado patente acreditada infolios dado la poderosa arma de fuego utilizada (una especie de escopeta de caño recortado, con municiones de perdigones de alto poder destructivo), la zona vital donde se dirigieron los disparos, que a la postre impactaron en la cabeza de la Sra. C. (con estallido encefálico, quedando restos en la pared y una repisa de acuerdo a la carpeta científica) y el corazón del funcionario policial F. (con estallido cardíaco de acuerdo a los Protocolos de Autopsias agregados y la declaración de la Forense y Médico Legista Dra. W. Z.) y la tentativa contra el policía L..-
III. AUTORÍA Y RESPONSABILIDAD.
Habiéndole correspondido al imputado una participación en los hechos de autos que se ajusta a la hipótesis prevista por el art. 60 numeral 1 del Código Penal, habrá de responder penalmente como autor del ilícito imputado, a título de dolo directo. -
IV. CIRCUNSTANCIAS ALTERATORIAS.
Se computarán las siguientes:
1.- La agravante genérica en cuanto a la utilización de arma de fuego, de acuerdo a lo preceptuado por el art. 141 de la Ley 17.296.- De autos surge que M. utilizó un arma de fuego de gran calibre en los delitos incriminados.
2.- Artículo 310 bis del Código Penal: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, se considerará agravante especial del delito, la calidad ostensible de funcionario policial de la víctima, siempre que el delito fuere cometido a raíz o en ocasión del ejercicio de sus funciones, o en razón de su calidad de tal. En este caso, el máximo de la pena se elevará en un tercio respecto de la prevista en el artículo anterior.”...
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