Juzgado Letrado de Salto de 5º Turno | Sent. N° 2/2020
Información Legal Online | Revista Digital La Ley Uruguay N°51
Jurisprudencia de interés
Juzgado Letrado de Salto de 5º Turno, Uruguay
Sentencia N° 2/2020
Salto, 12 de febrero de 2020.
Autos:C. N. Y OTROS c. M.S.P. Y ASSE
SUMARIO:
La Jueza Letrada de Salto de 5º Turno, condenó a ASSE al pago de daño moral por el monto de USD 24.000 y por daño emergente futuro y lucro cesante a pagar el monto de USD 91.500, a una niña atendida en el Hospital Salto en marzo de 2009. A raíz de una infección generalizada y necrosis que padeció, determinaron la necesidad de amputarle ambos miembros inferiores, así como el antebrazo y dedos de la mano derecha. Además se ordenó pagar a cada uno de los padres de la menor la suma de 9.600 dólares y la suma de 4.500 dólares a cada uno de los hermanos por concepto de daño moral, más intereses legales desde la presentación de la demanda presentada en el año 2011.Las condenas mencionadas fueron en virtud de que se concluyó que “existieron apartamientos de la Lex Artis en las asistencias brindadas en las primeras dos consultas realizadas los días 27 y 28 de marzo de 2009”. Se denomina Lex Artis al conjunto de técnicas médicas generalmente aceptadas en un momento determinado para tratar a quienes padecen enfermedades.
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VISTO:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “F., O Y L, A MA. POR SI Y EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE SUS MENORES HIJOS C. N. Y OTROS C/ M.S.P. Y ASSE DEMANDA POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL” IUE 356110/2011.
RESULTANDO:
I) A fs. 298 comparecen los Sres. O. F. y A. M. L. por si y en representación de sus menores hijos C. N., M. C., M. A., E. A., B. G. y J. N. F. L. (en adelante “los actores” o “la parte actora conjunta e indistintamente y especialmente respecto de la menor B. G. en adelante “B.”) promoviendo demanda contractual respecto de B. y extracontractual respecto de los restantes actores contra el Ministerio de Salud Pública (en adelante “MSP”) y la Administración de los Servicios de Salud del Estado (en adelante “ASSE” o los demandados conjuntamente) en base a las siguientes consideraciones: a Que con fecha 27 de marzo de 2009 la menor B. consulta en el Hospital Regional de Salto acompañada de su madre por vómitos y fiebre y es atendida por la médica de guardia Dra. P., siendo diagnosticada con Infección respiratoria Alta, indicándose Domper y Dipirona intramuscular y recomendándose consulta en policlínica en 48 hs. Con fecha 28 de marzo concurre nuevamente a consulta en el mismo nosocomio y por los mimos síntomas y es atendida por la practicante interna A. H., diagnosticándose nuevamente Infección respiratoria aguda Alta.
Se le aplica Domper y establece que las hojas de urgencia son escuetas y casi ilegibles y el estado al alta e indicaciones se escribe luego de la firma.
Con fecha 29 de marzo consulta nuevamente en el nosocomio y establece que por primera vez se le realiza un examen completo por el Dr. V. (cirujano) quien opera de urgencia a B. con diagnostico pre operatorio de apendicitis y sepsis, encontrando los cirujanos una apendicitis gangrenosa.
Alega que en esta tercera consulta la madre le exige a la profesional que realice placas y estudios más profundos, por lo que se llama a personal de seguridad para calmarla.
B. fue operada el 29 de marzo a las 23.24 hs, confirmándose “apendicitis gangrenosa no perforada”.
Pasado el día y medio de postoperatorio B. a se encuentra febril, taquicardia, polineica, secresiones bronquiolo alveolares, parálisis intestinal y disminución del tenor del oxígeno en sangre, dejándose constancia del shock séptico que concuerda con el diagnóstico preoperatorio de sepsis.
Inspeccionada la herida se constata fascitis con necrosis del primer plano muscular y se procede al retiro del tejido necrótico. Encontrándose con una gravedad progresiva por la infección generalizada que se instaló en forma rápidamente progresiva necrosis con distribución en calcetín en ambos miembros inferiores y miembro superior izquierdo, afectando mano hasta dos tercios del antebrazo.
El 2 de abril se le realiza una nueva exploración abdominal a los efectos de estar seguros de que el foco infeccioso había sido eliminado y si bien se comprueba positivamente, hay líquido peritoneal, que más tarde mostró una grave infección con pseudomonas.
El 4 de abril continúa la infección generalizada y una nueva operación mostró perforaciones del intestino delgado y peritonitis biliar que obligó a realizar resecciones importantes y el 6 de abril se constatan nuevas perforaciones que obligan a nuevas resecciones.
La necrosis en ambos miembros inferiores y antebrazo, obligan a realizar amputaciones de los dos miembros inferiores, del antebrazo y del segundo y tercer dedo de la mano derecha.
Establece que la persistencia de la inestabilidad clínica, los picos febriles, que son elementos de la infección generalizada mantenida y la difusión orgánica múltiple con coágulos intravascular diseminados determinó su traslado a la Unidad de cuidados intensivos del Hospital Pereira Rossell (en adelante HPR) el 13 de abril de 2009.
Permaneció internada en el HPR en la Unidad de cuidados intensivos del 13 de abril de 2009 hasta el 26 de mayo de 2009 y luego internada en Piso de Cirugía hasta el 10 de junio de 2009.
Los médicos de la Unidad de cuidados intensivos concuerdan con los cirujanos de Salto en la extrema gravedad y con un amplísimo plan de antibióticos y sostén general mantuvieron a la niña con vida.
Al día siguiente a llegar a Montevideo, el 14 de abril de 2009, se realizó una nueva exploración y limpieza de abdomen, manteniendo la primera parte del intestino delgado al exterior, cerrando abocamientos del íleon y del ciego y reabren los muñones de pierna izquierda y antebrazo izquierdo para regularizar y evacuar las colecciones líquidas.
El día 16/4/2009, vuelve a cirugía para colocarle un catéter en el sistema venoso central y el 17/4/2009 se le vuelve a hacer una limpieza quirúrgica de los muñones y una nueva operación de abdomen por nuevas perforaciones en el intestino delgado.
El 20/4/2009, se realiza una nueva limpieza quirúrgica de los muñones y se resecan zonas necróticas del pulgar derecho y bordes del segundo y tercer dedo, haciéndose una nueva operación que se deduce que fue una limpieza quirúrgica del abdomen.
El 23/4/2009 se vuelve a hacer una revisión quirúrgica de los muñones y una nueva limpieza quirúrgica del abdomen, se ordena una consulta con inmunólogo resultando una disminución de todos los valores, pero dada la situación clínica debían ser repetidos ya que no configuran un déficit inmunológico especifico.
Con fecha 6/5/2009, la Dra. A. y el Dr. O., realizan un exhaustivo examen neurológico y tomografía de cráneo determinando que si bien existen elementos clínicos e imagen lógicos de repercusión encefálica, su suman factores emocionales por stress posttraumático, que interfieren en la recuperación, así como higromas (acumulación de líquido cefalorraquídeo entre la meninge y el cerebro que aumenta la presión intracraneal subdurales, bilaterales y signos de involución del cerebelo, siendo lo mismo informado por equipos de neuropediatras.
Continua un mejoramiento lento y progresivo hasta que el 26 de mayo de 2009 se decide su traslado a piso de cirugía donde permanece hasta el 10 de junio de 2009.
Se ordenó una investigación administrativa por parte del MSP y ASSE, la que dura un año en arribar a conclusiones.
A estas alturas el caso había tenido notoriedad pública y la Ministra de Salud, M., declaro públicamente, sin dejar lugar a discusión que no era un caso de mala praxis sino un diagnóstico tardío, pudiendo influenciar en el resultado final de la investigación.
b) Que los hechos generaron un gran dolor en el seno familiar, trastornando el funcionamiento del hogar, los padres debieron viajar a Montevideo y la hija mayor N. de 14 años de edad debió hacerse cargo de sus hermanos abandonando el liceo, la menor de las hermanas era lactante y debió abandonar el pecho. M. C. tuvo que concurrir a asistencia psicológica semanal y N. concurrió una vez y se recusaba a hablar con psicólogos. Enrique se negaba a ir a la escuela y comenzó a tener problemas de conducta y agresividad en la escuela y en su casa, manifestando que se quería cortar las venas y degollar.
c) Que el vínculo jurídico de responsabilidad con B. y la Institución de asistencia médica es contractual, en tanto pre existe la obligación legal de asistencia médica por parte del Ente estatal. Funda como derecho la Ley 18.335, arts. 1 a 11 y 17 y 18, respecto al derecho a utilizar bienes y servicios de salud y acceder a una atención integral que comprenda todas las acciones destinadas a la protección, recuperación, rehabilitación de la salud y cuidados paliativos, así como una atención en salud de calidad.
Alega el derecho a tener una explicación clara y a tiempo y a la exigencia que todo procedimiento medico estará consignado en la historia clínica en forma expresa.
Alega que el incumplimiento deriva de la violación de la obligación pre existente ocasionado por la deficiente prestación de asistencia médica ubicada dentro de la regulación general de los arts. 1341 y 1342 del Código Civil.
Alega que se encuentra en estrecha conexión con el contenido obligacional la llamada lex artis, la cual consiste en los usos o reglas, métodos y técnicas adoptados por la práctica médica, a los cuales debe ajustarse el servicio profesional.
Alega un incumplimiento en la obligación de seguridad a cargo del Ente Asistencial, que implica velar por la integridad física del paciente y devolverlo indemne de otras enfermedades y que B. ingreso con el cuadro de apendicitis y que a consecuencia del actuar negligente de quienes la atendieron, sufrió una infección generalizada que determino las múltiples operaciones y amputaciones que sufrió luego.
d) Alega que el vínculo jurídico entre los padres y hermanos de B. con la Institución de asistencia médica corresponde a la responsabilidad extracontractual, en aplicación a lo dispuesto por el art. 1324 del Código Civil.
e) Que la legitimación pasiva responde al hecho culposo de los dependientes del MSP y ASSE y de conformidad con el art. 24 de la Constitución, se trata de una responsabilidad objetiva, siendo sus elementos el daño, la actividad u omisión del Estado y nexo causal entre ellos.
La responsabilidad deriva de la responsabilidad por el hecho ajeno por servirse de auxiliares para realizar el servicio asistencial y debe responder por ello.
En lo que respecta a la responsabilidad extracontractual con los restantes actores del presente proceso, se basa en el art. 1324 del Código Civil, referente a la responsabilidad por hecho del dependiente.
f) Alega error inexcusable en el diagnóstico y tratamiento inicial de B., en tanto, sin perjuicio de que la obligación del médico es de medios, existe culpa por no haber empleado toda la diligencia debida para llegar al diagnóstico exacto.
No existió en los primeros días de atención, 26, 27 y 28 de marzo de 2009, un diagnóstico adecuado realizado dentro de la lex artis de la profesión médica, permitiendo que la paciente evolucionara sin llegar a un diagnóstico correcto de la enfermedad.
Alega que no se sospechó ni siquiera de una apendicitis, por lo cual no se agotaron todos los medios y técnicas necesarias para descartarla.
Alega que no existió examen físico completo que implica observar el abdomen, palparlo y culminar con auscultación.
Que resulta claro que ni se pensó en una apendicitis o cualquier patología abdominal y desconocer estos hechos, no consignarlos en la historia clínica, no consultar, no realizar el examen, implica un claro actuar negligente, incumpliendo las practicas medicas básicas, siendo la apendicitis una de las afecciones abdominales más corrientes e importantes del niño.
Que en la primera consulta se la medicó con domper para los vómitos y dipirona para la fiebre, a pesar de que manifestó no haber fiebre y para calmar el dolor, a pesar de que no relata ni describe la existencia de dolor y que su medicación pudo ocultar el cuadro clínico.
Que al día siguiente la niña no mejoró, sino que estaba peor y se la volvió a llevar a urgencias, teniéndose conocimiento de una reconsulta con una garganta congestiva sin placas que sí se consignó en la primera visita que parecieron desaparecer espontáneamente.
Que la practicante que la atendió el segundo día no consulto a un médico o cirujano que supiera más o tuviera más experiencia, siendo imposible que el abdomen estuviera blando, depresible e indoloro como suscribió la practicante, ya que la niña mantenía los síntomas agravados y el hallazgo operatorio al día siguiente.
Que por culpa medica se perdió tiempo en diagnosticar, siendo esto determinante en una apendicitis ya que si se la deja evolucionar es gravísima e incluso mortal.
Que la historia clínica no se consignó en debida forma, esto es, en forma completa, ordenada, inteligible y respetuosa, violentando la Ordenanza del MSP 3384, donde se establecen los requisitos que debe contener la historia clínica.
Establece que, en el ámbito de la medicina, el no actuar conforme a las reglas consagradas por la práctica médica, con arreglo al estado de los conocimientos al tiempo de la presentación, obrando descuidadamente en la atención al paciente, implica culpa y en este caso se actuó con displicencia, lo que implica negligencia, en la investigación de las posibles causas de los síntomas, no pudiéndose realizar un diagnóstico presuntivo.
g) Que en el caso de autos la ilicitud se dio por infringir gravemente la lex artis, así como las normas legales y reglamentarias que disciplinan el contenido del acto médico con consecuencias nefastas. En lo que respecta al nexo causal manifiesta que, de esos cuatro días previos al diagnóstico, se jugó el porvenir de la paciente, lo cual condujo a los hechos que suceden hasta el día de hoy, con una niña viva pero mutilada y con alta y muy severa discapacidad e invalidez física, por haber perdido órganos y funciones y estar en permanente riesgo a infecciones por lo cual ha sido tratada en Montevideo.
Que por el actuar culposo de los médicos, se perdió la chance o probabilidad de que las consecuencias hubieran sido otras, por lo que se pretende reparar a la niña B. por la pérdida de probabilidad de poder curarse completamente de la apendicitis que la aquejaba, sin tener que sufrir las operaciones y amputaciones referidas anteriormente.
Si se la hubiera diagnosticado y tratado correctamente, ningún daño se hubiese causado, pero ya que la atención fue deficiente, la apendicitis evolución hasta causar un estado de infección generalizada con los resultados antedichos, por lo cual se trata de una demora inexcusable en el diagnóstico correcto y error en el tratamiento.
Por último, alega que no se le constató en ningún momento malnutrición ni insuficiencia inmunitaria y que ella no es causa de la apendicitis.
El déficit inmunológico especifico fue detectado al ser tratada por especialistas inmunólogos en el HPR, cuando ya estaba instaurada la infección generalizada.
h) Reclama por consiguiente, en lo que respecta a la niña B. F., daños a la persona por las incapacidades funcionales fisiológicas sufridas, en tanto debido a las amputaciones implico una disminución de la función de locomoción estimándola entre un 65 y 75%, perdidas de las funciones de tocar y sensibilidad en el miembro superior izquierdo de un 45 y 50% y respecto de las dos falanges derechas, perdida de función de tocar de los pulpejos, su sensibilidad, así como la pinza digito digital, en un 5%.
Alega daño a la vida autónoma, ya que la dependencia, sin perjuicio de la edad que tenía B. al momento de presentar la demanda, le van a perdurar para toda la vida.
B. tiene dependencia total a levantarse, acostarse, vestirse, aseo e higiene personal, alimentarse, ir al baño, desplazarse en la vivienda y fuera de la misma, asumir en un futuro tareas del hogar, posibilidades de ocio e integrarse a un medio escolar y profesional, y social, posibilidades de iniciativa personal, de aprendizaje, de comunicación con los demás, conciencia de su estado, posibilidades de vivir en forma autónoma en su vivienda, exigencias de asistencia y autonomía cardiorrespiratoria.
Asimismo, necesitará prótesis y rehabilitación, asistencia psicológica, fonoterapia, discapacidad y autonomía de por vida, perjuicio estético y sufrimientos psíquicos y físicos derivados de las lesiones y secuelas, por lo que reclama daño moral por el sufrimiento por $ 900.000, daño moral a la vida en relación incluido el daño estético y perjuicio juvenil en $ 2.600.000, daño moral por perdida de chance en $ 700.000.
Asimismo, reclama daño patrimonial por lucro cesante causado por su incapacidad en la suma de $ 33.013.848 más intereses y ajustes legales, gastos de tratamientos médicos y otros por el daño futuro, solicitando su estimación por vía incidental, gastos de vivienda por las condiciones habitacionales específicas y especiales, adaptadas a su condición de gran discapacidad, solicitando su estimación por vía incidental de liquidación, estimándola en $ 3.530.000.
En lo que respecta al daño causado a los padres, se reclama daño patrimonial por los gastos médicos realizados y daño moral de los padres y hermanos, por el perjuicio al afecto.
Se reclama por daño moral a O. F. (padre) $ 1.200.000, a A. M. L. (madre) $ 1.200.000 y a cada uno de los hermanos C., M. C., M. A., E. y J., $ 800.000 a cada uno, solicitando se condene a los demandados en forma solidaria, al pago de $ 49.743.848 más reajustes e intereses desde la fecha de la demanda, costas y costos, difiriéndose la liquidación de las sumas ilíquidas al procedimiento establecido en el art. 378 del CGP.
II) Por auto 1646/2011, se los tiene por presentados y se ordena el traslado de la demanda, reponiéndose previamente el Impuesto Judicial faltante, lo cual fue recurrido y mantenido por auto 1897/2011.
A fs. 362, comparece el MSP a contestar la demanda y a oponer excepción de falta de legitimación pasiva.
En lo que respecta a la falta de legitimación pasiva alega que los hechos en que se funda la demanda, se basan en la atención recibida por la niña B. los días 27, 28 y 29 de marzo de 2009, en el Hospital Regional de Salto y se alega la responsabilidad de los dependientes médicos del MSP y de ASSE, lo cual es completamente erróneo ya que los médicos del Hospital Regional de Salto, no son dependientes del MSP, sino que son dependientes médicos de ASSE.
Que a partir de julio de 2007, los médicos de todos los hospitales públicos del país, dependen de ASSE, de conformidad con lo establecido en la Ley 18.161, que crea la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), otorgándole naturaleza jurídica de Servicio Descentralizado, sustituyendo el Órgano desconcentrado que tenía igual denominación para brindar los servicios de salud establecidos en la Ley No. 9202, que regula los servicios que prestaba el MSP por el anterior Órgano descentralizado con el mismo nombre.
Por tanto, la referida Ley sustituyó el Órgano desconcentrado ASSE, que dependía jerárquicamente del...
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