CONSTRUCTORA RÍO DE LA PLATA S.A. Y OTRA C/ INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE PAYSANDÚ COBRO DE PESOS – DAÑOS Y PERJUICIOS CASACIÓN
Sumario: 1 - La Constructora Río de la Plata S.A. resultó adjudicataria de una licitación abreviada de la Intendencia Departamental de Paysandú, cuyo objeto fueron las obras de mantenimiento de piscinas circulares en el centro termal de Guaviyú. La empresa promovió demanda por cobro de pesos y daños y perjuicios contra la referida Intendencia en función del presunto incumplimiento de la accionada, mientras que la defensa y reconvención se edifica sobre el incumplimiento de la parte actora. La Corporación desestima el recurso de casación incoado. La recurrente se agravia en una errónea valoración de la prueba, resultando de la misma una errónea aplicación del Derecho. Los Ministros Martínez, Minvielle, López Montemurro y Tosi, adhieren a la posición que entiende que dicha causal se reduce a los supuestos en los que se violen las tasas legales en supuestos de prueba tasada; o, en el caso de que corresponda aplicar el sistema de la sana crítica, cuando se incurra en absurdo evidente. En el caso, la parte no cumple con alegar cuál es el concreto motivo de agravio, siendo suficiente para desestimarlo. El Ministro Sosa Aguirre, considera que la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluída del control casatorio, en la medida en que se ha invocado como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del art. 140 del C.G.P., es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de un supuesto de absurdo evidente. En el caso, la Sala no infringió las reglas relativas a la valoración de la prueba, no vulnerando el límite de la razonabilidad en la valoración de la prueba, razón por la cual desestima la recurrencia interpuesta. Asimismo las manifestaciones no cumplen con las exigencias de los arts. 270 inc. 1º y 273 del C.G.P., dado que la recurrente no ha individualizado agravio concreto alguno contra los fundamentos determinantes del fallo, lo que conduce al rechazo del recurso interpuesto. Lo que reclama la adjudicataria es la parte del precio no abonada, que la Intendencia accionada alega no deber porque, a su juicio, la arrendadora no culminó la obra en los tiempos y términos pactados. Respecto a este último punto, por falta de agravio, no es objeto de análisis en casación si el saldo del precio no abonado por la comitente equivale (o no) al sector de la obra no cumplida. No se advierte, en definitiva, errónea calificación jurídica por parte de la Sala, lo que conduce a desestimar la impugnación en estudio.
Cita Online: UY/JUR/4/2021
Número de sentencia: 22/2021
Magistrados: Minvielle Sánchez, Bernadette Josefina (Firmante) - Sosa Aguirre, Tabaré Gregorio (Firmante) - López Ubeda, María Cristina (Firmante) - Tosi Boeri, Luis Domingo (Redactor)
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Suprema Corte de Justicia
Montevideo, 11 de febrero de 2021
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “CONSTRUCTORA RÍO DE LA PLATA S.A. Y OTRA C/ INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE PAYSANDÚ COBRO DE PESOS – DAÑOS Y PERJUICIOS CASACIÓN”, IUE: 304121/2010, venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto contra la sentencia definitiva DFA0008000036/2020 SEF0008000020/2020, de fecha 4 de marzo de 2020, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno.
RESULTANDO:
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 70/2019, de fecha 29 de julio de 2019, el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 6º Turno, Dr. Matías Porciúncula, falló: “Acójase parcialmente la demanda y en su mérito condénase a la demandada el pago de $U 530143.5 más reajustes e intereses desde la interposición de la demanda hasta su efectivo pago. Desestímase la reconvención planteada en todos sus términos. (...)” (fs. 994/1009).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia DFA0008000036/2020 SEF0008000020/2020, de fecha 4 de marzo de 2020, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno falló: “Revócase parcialmente la sentencia apelada y, en su lugar, desestímase la demanda incoada. Confírmase en lo demás. Sin especiales condenaciones procesales en la instancia. (...)” (fs. 1035/1052).
III) Con fecha 12 de mayo de 2020, a fs. 1055/1070, la parte actora interpuso recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por el ad quem. En síntesis, expuso los siguientes agravios:
Señaló que, en el caso de autos, se reclamó el saldo del precio y así laudó el Juez a quo, pues fue lo que se probó que no se pagó. Entonces, no puede el Tribunal de segundo grado cambiar las circunstancias para favorecer a la parte deudora en este juicio, jaqueando las garantías de la tutela jurisdiccional efectiva consagrada en el art. 11 del C.G.P., en cuanto a garantizar el debido derecho a la defensa, no considerando en su valoración las pruebas presentadas y que fueron evaluadas en su justo término por el Juez de primera instancia.
Aseguró que la recurrida vulneró el art. 198 del C.G.P., pues el centro del debate jurídico estuvo plasmado en el no pago de parte del precio de licitación por la suma de $ 530.143,05 pesos, al momento de presentar la demanda. Erróneamente, el ad quem ingresó a un tema que no estuvo en el debate jurídico, como lo fue la rescisión del contrato, puesto que lo que la recurrente hizo fue reclamar lo que se le debía, por la labor de obra cumplida, no estando otro aspecto en el centro de la discusión. Lo debatido fue el no pago de los trabajos realizados y entregados, lo cual quedó acreditado.
Argumentó que, tomando en consideración lo que refiere la propia Sala, se inició juicio por cobro de pesos por trabajo efectivamente realizado y no pagado, lo cual fue correctamente valorado en primera instancia. El ad quem, en errónea aplicación del Derecho en relación a los hechos, se apartó de las reglas de la sana crítica, evaluando aspectos que no fueron objeto de debate jurídico, fallando ultra petita.
Afirmó, asimismo, que la Sala realizó una errónea valoración de la prueba.
Al respecto, indicó que, para que proceda la casación, según jurisprudencia de la Corte que citó, “es necesario que se denuncie la existencia de una valoración absurda o arbitraria (...) y este es el caso de autos”.
En concreto, denunció que el Tribunal “se apartó de las reglas de la sana crítica” al valorar la prueba, en tanto no tomó en consideración que la Intendencia demandada adeuda un saldo de precio a la actora. La Sala no consideró el informe pericial y se apartó de la prueba testimonial y documental. En concreto, la sentencia ignoró la declaración del testigo Sr. Sergio Feliz y el informe del Ing. Químico Héctor Bentancourt.
Finalmente, sostuvo que la sentencia de segunda instancia “carece de toda lógica y de fundamentación jurídica”, violentando el principio de congruencia, en función de lo cual, solicitó que “se analice agravios de cuestiones de puro derecho, atento a que la sentencia de segundo grado agravia a mis representados, por la errónea aplicación de las normas jurídicas del casus de autos”.
En definitiva, solicitó que se case la sentencia impugnada y se mantenga firme el pronunciamiento de primera instancia.
IV) Conferido traslado a la parte demandada del recurso interpuesto por la actora, fue evacuado mediante escrito obrante a fs. 1076/1090, en el que abogó por el rechazo de la recurrencia ensayada.
V) Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 1092 y 1095), fueron recibidos por ésta el 29 de junio de 2020 (fs. 1096).
VI) Por decreto Nº 785, de fecha 23 de julio de 2020, se ordenó el pase a estudio de la presente causa y autos para sentencia (fs. 1097 vto.).
VII) En atención al cese del Ministro Dr. Eduardo Turell, verificado el día 12 de octubre de 2020, se convocó a las partes para el día 12 de noviembre de 2020 a fin de realizar el sorteo correspondiente para proceder a la integración respectiva (fs. 1103).
En la fecha señalada se procedió a realizar el sorteo decretado y el azar designó para integrar la Corte al Ministro del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno Dr. Guzmán López Montemurro (fs. 1107).
VIII) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada y por unanimidad, desestimará el recurso de casación interpuesto, en virtud de los fundamentos que serán desarrollados en los siguientes numerales.
II) Antecedentes procesales.
II.I) Constructora Río de la Plata S.A. (antes: Constructora Sudamericana S.R.L., según certificado notarial de fs. 2) resultó adjudicataria de la licitación abreviada Nº 14.173 de la Intendencia Departamental de Paysandú (I.D.P.), cuyo objeto fueron las obras de mantenimiento de piscinas circulares en el centro termal de Guaviyú.
De acuerdo con el pliego de condiciones particulares, la obra debía entregarse en “un plazo máximo de 33 días calendario” (cláusula 2.5, fs. 5). La Intendencia decidió postergar una semana la apertura de ofertas (del 24 al 29 de mayo de 2006) y, consecuentemente, aplazó la fecha de entrega de la obra en los siguientes términos: “los proponentes deberán entregar los trabajos indicados en el 1.2 (rubros 1, 2, 3, 4, 5 y 9) el 30 de junio de 2006 y los rubros 6, 7, 8 y 10, el 21 de julio de 2006” (fs. 281).
La actora resultó adjudicataria de la licitación original y de una ampliación posterior.
II.II) En estos obrados, la accionante promovió demanda de cobro de pesos y daños y perjuicios contra la Intendencia demandada.
Expresó en su libelo inicial que si bien no hubo recepción formal de la obra, en los hechos la Intendencia tomó posesión de la misma, por lo que corresponde el pago de las facturas impagas, lucro cesante y adicionales.
Asimismo, explicó que las demoras en la culminación de las tareas se debieron a los graves vicios preexistentes en las piscinas, defectos que la directora de obra de la Intendencia omitió poner en conocimiento de la constructora y que ocasionaron que fueran necesarias múltiples obras que excedían el objeto de la licitación.
II.III) Por su parte, la Intendencia demandada contestó la demanda y dedujo reconvención, reclamando la rescisión del contrato de obra.
Señaló que las obras debían insumir un plazo de treinta y tres días a contar del 21 de junio de 2006, día en que se notificó a la actora la adjudicación. Sin embargo, el plazo fue largamente sobrepasado. El 25 de mayo de 2007, tras ochenta y seis días de atraso, y de acuerdo al art. 2.7 del Pliego, la Intendencia de Paysandú aplicó a la actora una multa de 860 U.R. (10 U.R. por cada día de atraso) por incumplimiento en el plazo de entrega.
Narró que la empresa sancionada interpuso recurso de revocación contra el acto que le impuso la multa, medio impugnativo que fue desestimado por la I.D.P., la que, en el mismo acto, dispuso la rescisión del contrato por incumplimiento de la adjudicataria, quien se encontraba incursa en mora y había abandonado la obra.
Sostuvo que falta a la verdad la actora cuando afirma que los trabajos se encuentran correctamente realizados y que, aunque no hubo recepción, en los hechos la obra se entregó. La obra estaba plagada de defectos y fue abandonada tras labrarse acta de constatación de los vicios, el 14 de octubre de 2007, acta que se negaron a suscribir los arquitectos de la actora, fecha a partir de la cual cesaron toda comunicación con la Intendencia.
Afirmó que la suma total abonada por la Intendencia asciende a la suma de $ 1.137.046,61, por lo que nada se adeuda a la actora.
Desconoció los adicionales, pues negó haber encargado tareas fuera de las licitadas. Algunos de los trabajos que se reclaman como adicionales obedecieron a la propia actitud de la actora, quien fue negligente e imperita en la previa visita e inspección de las piscinas, que, según los términos de la licitación, era obligatoria (la hizo un subcontratista y no la adjudicataria). Otros respondieron a los errores de ejecución que, una vez alertados por la dirección de obra, debieron ser corregidos por la adjudicataria.
En cuanto a la reconvención, expresó que desde mayo de 2007 los trabajos estaban incumplidos y que lo efectuado por la actora presentaba visibles defectos. En razón de ello, reclamó la indemnización de los daños que describió.
II.IV) En primera instancia, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 6º Turno, por sentencia definitiva Nº 70/2019, de fecha 29 de julio de 2019, acogió parcialmente la demanda y, en su mérito, condenó a la demandada al pago de $ 530.143,5, más reajustes e intereses desde la interposición de la demanda hasta su efectivo pago, y desestimó la reconvención planteada en todos sus términos (fs. 994/1009).
II.V) Ante la apelación deducida por la parte demandada (fs. 1010/1012 vto.), el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno dictó la sentencia definitiva impugnada en obrados, por la cual revocó en parte la sentencia de primer grado y, en su lugar, desestimó la demanda incoada (fs. 1035/1052).
III) Respecto a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto.
En ocasión de contestar el recurso de casación, la accionada expresó que la impugnación deducida no sería admisible por razón de monto.
No le asiste razón en su planteo.
En la demanda, se fijó el monto objeto de reclamo en la suma de $ 2.209.266,03 (fs. 255 y 596), mientras que, en la reconvención, se lo estimó en la suma de $ 756.203 más $ 62.490 (fs. 511 vto. y 514 vto.). Dichos montos, sumados (art. 44 Ley Nº 15.750), ascienden en total a 6.512,77 U.R. (a la fecha de la demanda y la reconvención), de tal suerte que la casación resulta admisible por razón de cuantía (art. 269 num. 3 C.G.P.).
IV) Análisis sustancial del medio impugnativo deducido por la actora.
El planteo recursivo, de magra factura técnica, busca convencer de que el fallo revocatorio dictado por el Tribunal de Apelaciones habría vulnerado el principio de congruencia, infringido las normas jurídicas que regulan la valoración de la prueba y/o incurrido en una errónea calificación jurídica de los hechos tenidos por acreditados.
A continuación, se examinarán los distintos agravios ensayados por la parte actora.
V) Respecto al vicio de incongruencia alegado.
V.I) En su confuso libelo, la recurrente asegura que la sentencia impugnada vulneró el art. 198 del C.G.P., pues “el centro del debate jurídico estuvo plasmado en no pago de parte del precio de licitación por la suma de $ 530.143,05” (fs. 1057) y, erróneamente, el Tribunal “ingresó a un tema, que no estuvo en el debate jurídico, como lo fue la rescisión del contrato; puesto que lo que la demandada [rectius: actora] hizo fue reclamar lo que se le debía; por la labor de obra cumplida; y no estando otro aspecto en el centro de la discusión; lo discutido fue el no pago de los trabajos realizados y entregados” (fs. 1059).
El agravio resulta de difícil intelección; en verdad, ni siquiera permite comprender la medida de la impugnación. Se trata de un planteo modesto y equívoco. El esfuerzo intelectual puesto al servicio de la impugnación se reduce a meras expresiones genéricas e inconexas que, en puridad, no permiten tener por cumplidas las exigencias legales en la materia (arts. 271 y 273 del C.G.P.).
V.II) No obstante lo anterior, corresponde resaltar que la Sala no incurrió en vicio de incongruencia, que es lo que, aparentemente, le endilga la recurrente en su libelo cuando argumenta que el órgano de alzada solo podía y debía pronunciarse acerca de la pretensión del cobro de saldo impago y que no podía entrar a considerar lo relativo a la rescisión del contrato.
Desde esa óptica, el planteo de la accionante no puede prosperar.
Vescovi refiere a la congruencia como: “(...) la debida correspondencia entre el fallo y las pretensiones deducidas en juicio por las partes, que constituye una emanación del principio dispositivo en el proceso y está consagrado, según nuestra doctrina y jurisprudencia en el art. 198 del C.G.P. cuando establece que las sentencias ‘recaerán sobre las cosas litigadas por las partes, con arreglo a las acciones deducidas’” (Cfme. Vescovi, Enrique, La casación civil, Idea, Montevideo, 1979, pág. 85).
En tanto, Landoni y colaboradores sostienen que la congruencia es la debida correlación “(...) entre dos elementos: uno de ellos es la sentencia, y más concretamente su parte dispositiva (fallo), y el otro, el objeto del proceso concreto” (Cfme. Landoni Sosa, Ángel y otros, Código General del Proceso: comentado, con doctrina y jurisprudencia, vol. 2B, B de F, Buenos Aires, 2004, pág. 626).
En la doctrina extranjera, apunta Devis Echandía que “(...) se entiende por congruencia o consonancia el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral y contenciosoadministrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado (...) (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas” (Cfme. Devis Echandía, Hernando, Teoría general del proceso, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997, pág. 433).
La sentencia debe pronunciarse sobre las pretensiones de las partes, tanto la deducida por la actora, como la movilizada eventualmente por la demandada.
En la especie, la accionada, el evacuar el traslado de la demanda, dedujo reconvención.
Tal como señala la doctrina, la reconvención “(...) se ubica dentro del proceso acumulativo, puesto que, a partir de diligenciada la reconvención con un traslado (...), dado que es una demanda, luego ambas se considerarán unidas a través de todo el procedimiento, finalizando (...) con una sola sentencia (...) la reconvención tiene efectos procesales, [entre ellos] (...) ampliar el objeto del proceso al proponer un nuevo tema decidendum” (Cfme. Vescovi, Enrique (Director), Código General del Proceso: comentado, anotado y concordado, tomo 3, Abaco, Montevideo, 1995, págs. 412 y 420).
En concreto, emerge de autos que la imputación de incumplimientos recíprocos fue objeto de proposición y debate: la demanda se funda en el presunto incumplimiento de la accionada, mientras que la defensa y reconvención se edifica sobre la idea contraria, esto es, que la incumplidora habría sido la parte actora.
A su vez, en la reconvención, la Intendencia accionada expresamente solicitó que se dispusiera la rescisión del contrato por exclusiva responsabilidad de la reconvenida (véase fs. 509 vto./510).
De acuerdo con las pretensiones ventiladas en obrados, el objeto del proceso de las presentes actuaciones se fijó en: “(...) la procedencia de la reclamación por cobro de pesos y daños y perjuicios originados en la contratación de la hoy demandada atendiendo al tenor de la contestación que luce a fs. 491 y demanda reconvencional por daños y perjuicios de fs. 509, atendiendo al tenor de la contestación que luce a fs. 574 y acreditar los extremos fácticos esgrimidos por las partes” (fs. 596).
Fijado en esos términos el objeto del proceso, el pronunciamiento de la Sala sobre ambas peticiones (la deducida en la demanda y la formulada en la reconvención) no resulta incongruente, contrariamente a lo que entiende la recurrente.
A su vez, cabe consignar que en su recurso de apelación, la parte demandada no solo señaló que el saldo de precio ya estaba abonado, sino que también afirmó que, por efecto del incumplimiento de la propia parte actora, no correspondía abonar suma alguna por avance de obra pendientes de pago (fs. 1012).
De tal suerte que las diferentes temáticas abordadas en segunda instancia estaban todas incluidas en el objeto del proceso, así como en el de la alzada.
Con tal entendimiento, el agravio deducido por la accionante resulta de pleno rechazo.
VI) Respecto a la errónea valoración de la prueba invocada.
VI.I) Aduce la recurrente que la Sala realizó una errónea valoración de la prueba, de la que habría resultado una errónea aplicación del Derecho.
Sostiene, en tal sentido, que el Tribunal se apartó de las reglas de la sana crítica al valorar la prueba, en tanto no tomó en consideración que la Intendencia adeuda un saldo de precio a la actora. En concreto, expresa que la sentencia atacada no consideró el informe pericial y se apartó de la prueba testimonial y de la documental.
Sin embargo, tras esas manifestaciones generales, solo enuncia con precisión dos medios de prueba que el Tribunal habría ignorado: la declaración del testigo Sr. Sergio Feliz y el informe del Ing. Químico Héctor Bentancourt que luce a fs. 547.
Así, apunta que “(...) una testimonial, calificada, por ser subordinado de la demandada, (encargado de Termas de la Intendencia) Sr. Sergio Feliz, (fs. 50) señaló que el personal de la Intendencia, afectado a las termas (sin permiso de la actora) regó las piscinas que estaban recién pintadas, sin observar el tiempo necesario para el secado, causando consecuencias dañinas. A fs. 547 surge como prueba documental un informe del Ingeniero Químico (Empleado de la Intendencia), del Sr. Héctor Ramón Bentancourt que manifestó: ‘tras realizar una visita en las termas que los trabajos fueron de recibo’, (fs. 547); esto demuestra a cabalidad que ha vulnerado (por el AdQuem) las reglas de la sana crítica” (fs. 1057 vto./1058).
Pues bien.
VI.II) Respecto de la casación fundada en errónea aplicación de las normas de admisibilidad o de valoración de la prueba, los Ministros Dra. Elena Martínez, Dra. Bernadette Minvielle, Dr. Guzmán López Montemurro y el redactor, adhieren a la posición que entiende que dicha causal se reduce a los supuestos en los que se violen las tasas legales en supuestos de prueba tasada; o, en el caso de que corresponda aplicar el sistema de la sana crítica, cuando se incurra en absurdo evidente, por lo grosero e infundado de la valoración realizada (criterio sostenido por mayoría de la Corporación en Sentencias Nos. 594/2013, 452/2013, 273/2013, 4.248/2011, 52/2010, 441/2017, entre muchas otras).
En tal sentido, se ha dicho por la Corte, en relación a la errónea valoración de la prueba invocada como causal de casación (art. 270 del C.G.P.):
“A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados en forma legal; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado”.
“Es jurisprudencia constante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica, como la revalorización de la prueba, no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (cf. Sentencias Nos. 6, 124, 158 y 165/91; 24 y 58/93; 35, 47 y 59/94, 14/96 y 716/96, entre otras)”.
“A mayor abundamiento: ‘El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el Artículo 140 C.G.P., revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible (cf. Sentencias Nos. 2/2000, 228/06, entre otras)’.
En definitiva, cuando la valoración probatoria efectuada en la sentencia cuya casación se contradice abiertamente las reglas de valoración previstas en los Artículos 140 y 141 del C.G.P. y ello emerge de la forma en que se han estructurado los agravios, aún cuando el impugnante no haya invocado, expresamente, la existencia de absurdo evidente o arbitrariedad, la Corte está habilitada para ingresar al estudio del caudal fáctico allegado y valorar la prueba aplicando las normas referidas” (Cfme. Sentencia Nº 250/2013).
A ello cabe añadir que no basta que el recurrente alegue error en la valoración de la prueba, sino que es menester que explique claramente en qué consiste el error aberrante o el absurdo evidente; solamente en dicho caso estará habilitada la Corte a ingresar en la revisión del material fáctico. En otros términos, no cualquier caso de falta de razonabilidad habilita la revisión, sino solo aquellos en los que se aprecie una valoración de la prueba que pueda ser tildada de arbitraria o manifiestamente absurda.
VI.II.I) En el subexamine, entienden los Ministros que conforman la mayoría que el embate crítico se introdujo sin cumplir con las exigencias formales de admisión en el grado casatorio.
En el caso, la parte no cumple con alegar cuál es el concreto motivo de agravio y en qué sentido no comparte la valoración de la prueba realizada por el Tribunal. No imputa a éste ningún proceder arbitrario o absurdo al reflejar el juicio de los hechos, lo que a criterio de los Ministros antes mencionados resulta suficiente para desestimar el agravio.
En efecto, este sector de la impugnación adolece de los mismos vicios de infundabilidad apuntados respecto al agravio anterior.
La ley exige una argumentación seria, que esté dotada de rigor jurídico, de forma tal que permita individualizar con claridad cuál es la concreta infracción determinante del fallo impugnado, así como especificar su gravedad. No basta con señalar que la valoración fue absurda, si a la par no se detalla en qué consiste tal yerro, así como lo determinante de tales errores, de forma de poder establecer si son o no evidentes y suficientes para arribar a un fallo anulatorio en casación.
En la especie, el planteo impugnativo confuso e inconexo no satisface tales exigencias.
En consecuencia, concluyen los Ministros Dra. Martínez, Dra. Minvielle, Dr. López Montemurro y el redactor, que la recurrencia intentada en obrados, tal como fue estructurada, no puede prosperar.
VI.II.II) Aun si se tuviera por superado tal escollo formal, estiman los referidos Magistrados que la solución desestimatoria de todos modos no cambia.
En tal sentido, la reseña de los diferentes y contumaces incumplimientos por parte de la reclamante, que se detallan en la sentencia recurrida a fs. 1046/1047, da cuenta, no solo de que los plazos no se cumplieron, sino de que se detectaron defectos en la ejecución de la obra, tales como problemas con la pintura de las piscinas, errores en la colocación del caño de la piscina grande y dificultades en el armado de la cañería, al punto de que el Arq. Ferrero aconsejó la demolición de las obras realizadas con defectos a cargo del constructor.
Incluso, como bien refiere la Sala, el perito Arq. Lezcano señaló que “La Empresa adjudicataria parece que en su manejo de los plazos (y de la obra para cumplirlos) se presenta osada y hasta temeraria” (fs. 1049).
Tales apreciaciones, fundadas en la prueba detallada por el Tribunal de Apelaciones, no resultan arbitrarias o absurdas.
Por su parte, el errático y fugaz análisis que elabora la recurrente, tendiente a intentar convencer que el Tribunal incurrió en un error de apreciación de la prueba (fs. 1057 vto.), no denota más que meras generalidades, carentes de todo rigor técnico, no atendibles en casación.
VI.III) Por su parte, el Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre, considera que la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio.
En tal sentido, señala siguiendo a Hitters (citando a Bolaños): “(...) la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profunda raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio sí nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad” (Cfme. Hitters, Juan Carlos, Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación, LEP, La Plata, 1998, págs. 459/460).
El error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen “verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación” (Cfme. Hitters, Juan Carlos, Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación, pág. 460).
En conceptos trasladables, citando a de la Rúa, concluye que: “La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas (...)” (Cfme. de la Rúa, Fernando, El recurso de casación, Víctor P. De Zavalía Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
A partir de lo anterior y a diferencia del criterio sostenido por la mayoría, considera el Ministro Dr. Sosa Aguirre que, en la medida en que se ha invocado como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del art. 140 del C.G.P., es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de un supuesto de absurdo evidente.
En efecto, una transgresión a las pautas legales de valoración probatoria previstas por el art. 140 del C.G.P. constituye causal casatoria, dado que tal hipótesis resulta subsumible en los supuestos previstos en el art. 270 del C.G.P. y primera parte del art. 277.3 ejusdem, aun cuando la infracción no pueda ser calificada como grosera, arbitraria o absurda (Cfme. Van Rompaey, Leslie, “Casación y las Reglas de la Sana Crítica”, en Tribuna del Abogado, Nº 137, Montevideo, 2004, págs. 6 y ss.).
Realizadas las precisiones que anteceden, considera el Ministro Dr. Sosa Aguirre que, igualmente, en la especie, la Sala no infringió las reglas relativas a la valoración de la prueba (arts. 140 y 141 del C.G.P.), razón por la cual habrá de desestimar la recurrencia interpuesta.
Señala, en tal sentido, que de los dos medios de prueba que indica la actora en su libelo recursivo (testimonio del Sr. Feliz e “informe” del Ing. Quim. Betancourt), no surge nada que pueda conmover el análisis de la prueba que efectuó el Tribunal a fs. 1046/1049.
El documento de fs. 547, denominado “Informe”, fue ofrecido como correo electrónico (fs. 591 vto.). Sin embargo, fue presentado sin certificación notarial de clase alguna, carece de firma y su presunto autor (el Ing. Químico Héctor Ramón Bentancourt) no fue citado a reconocerlo. De modo que lo que allí se consigna no puede tener más valor que el de una alegación de parte.
En tanto, el pretendido testimonio de Sergio Feliz a fs. 50 no es tal. En efecto, a fs. 51 luce un documento, sin firma, que se atribuye a Héctor Ramón Bentancourt, en el que se asegura que el Sr. Feliz habría dicho que la pintura de la piscina del medio se habría descascarado cuando un empleado de las Termas la limpió con manguera. Sin embargo, en su declaración (fs. 638 a 640), no fue interrogado por el extremo y sus dichos no avalan que algo así hubiera ocurrido. Al contrario, el testigo expresó que las piscinas se lavaron luego de habilitadas para ello por la empresa constructora (fs. 639).
Sin perjuicio de lo anterior, añade el Ministro Dr. Sosa Aguirre que, tal como ha entendido esta Corte: “(...) los jueces de mérito son libres para optar por una prueba en lugar de otra o para decidir su preferencia acerca del valor de convicción de una prueba con respecto a otra si no se demuestra arbitrariedad o absurdo en su elección (cf. Fernando de la Rúa, El recurso de casación, p. 366). Como el Código General del Proceso (art. 140) establece que el Juez debe fundamentar su sentencia conforme a las reglas de la sana crítica, ello determina que el decisor no está sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas” (Cfme. Sentencias Nos. 38/1993 y 207/2020, entre otras).
En definitiva, concluye el referido Magistrado que el razonamiento del Tribunal no vulnera el límite de la razonabilidad en la valoración de la prueba (Cfme. Morello, Augusto, La prueba: tendencias modernas, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1991, pág. 137), lo que impide su revisión en la instancia.
VII) Respecto a la errónea calificación jurídica denunciada.
VII.I) Finalmente, expresa el recurrente que la sentencia de segunda instancia “carece de toda lógica y de fundamentación jurídica, violentando los Principios de Congruencia (...); en función de lo cual se solicita analice agravios de cuestiones de puro derecho, atento a que la sentencia de segundo grado, agravia a mis representados, por la errónea aplicación de las normas jurídicas del casus de autos” (fs. 1059 y vto.)
Así expresadas, las manifestaciones no cumplen con las exigencias de los arts. 270 inc. 1º y 273 del C.G.P., dado que la recurrente no ha individualizado agravio concreto alguno contra los fundamentos determinantes del fallo, lo que conduce al rechazo del recurso interpuesto.
VII.II) A juicio del Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre, lo expresado es suficiente para rechazar el agravio en estudio, sin que sea necesario ingresar en consideraciones adicionales.
Apunta, en tal sentido, el referido Magistrado, que la impugnante, en este pasaje de su libelo, no invoca ninguna norma infringida (fuera de la procesal relativa a la valoración de la prueba y el principio de congruencia). Más todavía. En el capítulo de Derecho, funda el que invoca en los artículos 7, 12, 18, 24, 25, 72 y 332 de la Constitución, así como en diversas normas del C.G.P., pero no relaciona ninguna norma sobre contratos, ni civiles ni administrativos.
En consecuencia, resulta claro a su juicio que el agravio no satisface los requisitos formales exigidos por la normativa procesal.
VII.III) Por su parte, los Ministros Dra. Elena Martínez, Dra. Bernadette Minvielle, Dr. Guzmán López Montemurro y el redactor, más allá de compartir lo anteriormente señalado respecto a las deficiencias formales del agravio en análisis, añaden que, aun si se soslayaran tales defectos, de todas maneras, la solución desestimatoria tampoco cambiaría.
En los contratos de obra pública, como el que diera lugar al conflicto de marras, resultan aplicables –al menos, en subsidio, las normas del Código Civil que regulan el contrato de arrendamiento de obra (arts. 1831 y ss. de dicho cuerpo normativo). Ello sin perjuicio, claro está, de la normativa específica existente para los contratos administrativos en general y para los contratos de obra pública en particular.
En el contrato de arrendamiento de obra, cuando las prestaciones recíprocas de las partes han sido parcialmente realizadas (como aconteció en el casus), la resolución o rescisión del contrato se resuelve con criterio general en la simple obligación de liquidar la situación resultante, de tal forma que junto a la eventual indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del arrendador, el comitente deberá pagar las obras ya ejecutadas antes de la resolución (Cfme. Rivera, Gonzalo, “La resolución del contrato de construcción por incumplimiento del arquitecto o del constructor”, en Doctrina y Jurisprudencia de Derecho Civil, año VII, tomo VII, FCU, Montevideo, 2019, págs. 217/218).
A contrario sensu, no deberán ser pagadas por el comitente aquellas obras que no fueron correctamente ejecutadas por el contratista.
En la especie, no está en discusión que el sector de la obra cumplida ya fue abonada por la comitente. Lo que reclama la actora (adjudicataria) es la parte del precio no abonada, que la Intendencia accionada alega no deber porque, a su juicio, la arrendadora no culminó la obra en los tiempos y términos pactados.
Respecto a este último punto, cabe precisar que, por falta de agravio, no es objeto de análisis en casación si el saldo del precio no abonado por la comitente equivale (o no) al sector de la obra no cumplida. La Corte debe resolver el pleito sobre la idea de tal equivalencia. En otras palabras, debe tenerse por cierto que la parte de la obra que la empresa adjudicataria no ejecutó o ejecutó mal, equivale a la suma de $ 530.143,50 (saldo de precio no abonado por la accionada).
Asimismo, por ausencia de agravio, tampoco se discute en casación que la Administración no toleró los atrasos verificados (como señalara la Sala, a fs. 1050), al punto de que, mediante sendas resoluciones administrativas, se tuvo a la adjudicataria por incursa en mora y luego se rescindió unilateralmente el contrato de obra pública por incumplimiento imputable a la contratista.
El punto, que pertenece al ámbito de las cuestiones de hecho (Cfme. Gamarra, Jorge, Responsabilidad contractual, tomo I “El incumplimiento”, FCU, Montevideo, 2004, pág. 63), no fue objeto de revisión e impugnación por la recurrente.
En consecuencia, en el ámbito de la responsabilidad contractual, lo expuesto permite hablar de la existencia de incumplimiento de la parte actora.
Pues bien, partiendo de los datos de hecho previamente reseñados y no discutidos en casación, resulta claro que la actora (arrendadora), que no ejecutó correctamente la totalidad de la obra convenida, no puede reclamar el saldo de precio por aquella parte de la obra que no llegó a ejecutar o que ejecutó con severos defectos.
Tal contrasentido no encuentra apoyo en la ley.
Se comparte, al respecto, el enfoque de la Sala, en el sentido de que, para activar el derecho a las ganancias que el contratista deja de percibir a partir de la retractación del comitente (art. 1847 del Código Civil), es lógicamente necesario que la rescisión no opere por culpa del propio contratista (fs. 1050/1051).
En efecto, más allá de la discusión teórica respecto a si la referida disposición (art. 1847 C.C.) consagra una hipótesis de receso unilateral o de revocación (véase al respecto: Szafir, Dora, “Arrendamiento de obra y derecho de revocación”, en Anuario de Derecho Civil Uruguayo, tomo XVII, FCU, Montevideo, 1987, págs. 152/153), lo cierto es que, situándonos en la posición del comitente, el ejercicio de tal derecho, sin expresión de causa, producto de su propio arbitrio y de fuente legal, confiere el poder para determinar su decisión extintiva sin necesidad de justificarlo, de ahí que la ley reconoce en la persona del contratista, el derecho a ser indemnizado “de todos los gastos y trabajos y de todo lo que hubiera podido ganar en la misma obra”, como contrapartida y en su beneficio.
Pero no es éste el caso de autos.
Es lógico que, si en la base existió incumplimiento del propio arrendador, que generó la resolución del contrato, el derecho indemnizatorio no opera a su favor. Y, en la especie, el contrato fue rescindido (unilateralmente) por la Administración en mérito al incumplimiento de la cocontratante, sin que tal decisión administrativa haya sido impugnada por la empresa contratista ante la justicia contenciosoadministrativa, ni desaplicada por el Tribunal de Apelaciones en la sentencia atacada, ni cuestionada concretamente por la actora en el presente recurso de casación.
Si, como dice Larrañaga, la indemnización legal a favor del contratista responde a una regla general que procura protegerlo en el goce de su derecho a la seguridad (Cfme. Larrañaga, Luis, “Arrendamiento de obra, Artículos 1846 y 1847. Dos sentencias”, en Doctrina y Jurisprudencia de Derecho Civil, año VI, tomo VI, Montevideo, FCU, 2018, pág. 363), entonces, va de suyo que no es posible que pueda pretender el cobro del saldo de precio cuando no ejecutó en su totalidad y conforme a lo pactado la obra estipulada.
Analizando el citado art. 1847 del C.C., enseñaba Gamarra que “[el] receso unilateral es una forma de extinción del vínculo obligacional de cumplimiento continuado, que se realiza mediante una declaración de voluntad, de carácter recepticio, y despliega eficacia ex nunc (no retroactivo). No tiene por presupuesto el incumplimiento, ni opera mediante pronunciamiento judicial, caracteres que lo distinguen netamente de la llamada condición resolutoria tácita (resolución del contrato por incumplimiento)” (Cfme. Gamarra, Jorge, Tratado de Derecho Civil Uruguayo, tomo I, FCU, Montevideo, 1995, pág. 280).
En suma, resulta por demás claro que, en la especie, no resulta de aplicación la norma multicitada.
No se advierte, en definitiva, errónea calificación jurídica por parte de la Sala, lo que conduce a desestimar la sobria y malograda impugnación en estudio.
VIII) La correcta conducta procesal de las partes determina que las costas y los costos de la presente etapa se distribuyan en el orden causado (art. 688 del Código Civil y arts. 56.1 y 279 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, y en atención a lo establecido en los arts. 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada y por unanimidad,
FALLA:
Desestimase el recurso de casación interpuesto.
Sin especial condenación procesal.
Fíjanse los honorarios fictos en 20 B.P.C.
Notifíquese a domicilio y, oportunamente, devuélvase.
Martínez Rosso - Sosa Aguirre - Minvielle Sánchez - López Montemurro - Tosi Boeri(r.)