EL TRUST COMO MÉTODO DE PLANIFICACIÓN PATRIMONIAL

Autor: Tachini Siquiera, José Augusto

Cita Online: UY/DOC/672/2021

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Datos del autor(1)

Introducción

Si bien la figura del Trust cuenta con cientos de años de historia en el derecho anglosajón o mejor conocido como "Common Law"(2) , el mismo ha tomado especial relevancia en la región en las últimas décadas. Esta aparición del Trust como un elemento a considerar, surge como consecuencia de la inestabilidad política, social y económica que se vive en varios países de Latinoamérica, la cual ha llevado a familias de altos patrimonios a la necesidad de resguardad los mismos antes los avatares antes mencionados, y a su vez, a pensar en una planificación sucesoria que les permita custodiar y mantener su riqueza a lo largo de las generaciones.

Si bien el derecho civil que predomina en la región ha creado un instituto similar que es el del Fideicomiso, que se asemeja y bastante al Trust, podemos decir que no se trata de la misma estructura legal ya que el Trust presume de una particularidad, la cual no se observa en el derecho civil o romano, y es que existe una escisión entre lo que se denomina "legal ownership" o propiedad legal, que recae en cabeza del Fiduciario o Trustee y el "beneficial ownership" o beneficios económicos futuros, los cuales recaen en cabeza de los beneficiarios.

Es por ellos, que el presente trabajo tendrá como objetivo desentrañar y explicar a que nos referimos cuando hablamos de Trusts, cuáles son los atributos que lo hacen único y muy atractivo a la hora de pensar en realizar una planificación patrimonial, sucesoria y fiscal, que permita obtener cierta tranquilidad pensado en el futuro.

Desarrollare entonces los conceptos de dicha estructura, desde sus comienzos hasta la actualidad, como el mismo es aplicado en alguna jurisdicción del Common Law, y analizare algunas de las jurisdicciones que ya lo han regulado en su sistema interno, debido a la fuerte demanda que ha tenido en los últimos años esta figura, convirtiéndolo en una estructura legal a los efectos de nuestro derecho civil, aplicable en buena parte de los países latinoamericanos. 

Haciendo un poco de historia

Podemos decir que la historia de los Trust se remonta a la Inglaterra medieval y feudal, donde existían un número significativo de restricciones e impuestos sobre los poseedores (Vasallos) de tierras de dominio absoluto (Freehold), se les denominaba así a las tierras otorgadas a los Vasallos sobre las cuales se les condecía la explotación de tierras feudales con una duración indefinida o indeterminada y cuando dichas tierras eran hereditables, es decir, que el Vasallo al cual se le eran concedidas podía traspasar dicha concesión a sus herederos una vez muerto. Haciendo un paralelismo con el derecho civil, los mismos tenían un derecho real de uso que se transmitía a los herederos.

Por ejemplo, el estatuto de Mortmain(3)  establecía que las tierras Freehold que un Vasallo explotará en beneficio de la iglesia serían devueltas al otorgante (el Señor Feudal o Rey) si este no contaba con una licencia real, y obtener dicha licencia significaba un costo de dinero y tiempo considerable. Por otra parte, en el Common Law de la época no era posible traspasar el derecho de uso de las tierras Freehold por voluntad del Vasallo, sino que las mismas se transmitían automáticamente al heredero de este al morir. Del mismo modo, el Common Law impedía que un Vasallo poseedor de tierras Freehold se beneficiaría a sí mismo con los frutos de dicho terreno, impidiéndole así la creación de un patrimonio propio.

La aparición de la cesión para el uso

Como consecuencia de lo antes mencionado, los cedentes medievales (aquellos Vasallos poseedores de tierras Freehold que deseaban ceder su derecho a un tercero) de la época idearon el concepto de uso. En el marco del uso, el Vasallo poseedor de tierras Freehold (o Feoffor en este caso) transmitía su derecho de uso sobre las tierras a otra persona (Feoffees), bajo el compromiso de que la tierra se mantuviera en beneficio del propio Feoffor o de un tercero (denominados como Cestui que use). Si el Feoffees no cumplía adecuadamente sus obligaciones, por las reglas de la equidad(4)  y a juicio del Cestui que use, se harían cumplir dichas obligaciones. Conllevando el incumplimiento de las mismas a penas que se podrían castigar con multas o con prisión.

Volviendo al ejemplo anteriormente mencionado de las iglesias, ¿cómo funcionaría la cesión de uso de la época medieval? De acuerdo con los estatutos de Mortmain, una transmisión de tierras se haría a los Feoffees, que estaban obligados a mantener los frutos y beneficios de esas tierras para la iglesia.

La aparición del estatuto de uso de 1535

El dispositivo de cesión de uso resultó ser tan popular que hubo que tomar medidas para evitar su despliegue si no se querían reducir sustancialmente los ingresos reales (es preciso mencionar en este sentido, que en la época medieval la tierra era el principal generador de riqueza, y, por lo tanto, de los ingresos de la Corona), ya que los frutos de la explotación de las tierras dejarían de estar al beneficio de la Corona o el señor feudal.

Aunque se promulgaron varios estatutos para contrarrestar la elusión de impuestos feudales, muchos de ellos fueron ineficaces. La reforma más importante se llevó a cabo a través de los Estatutos de Usos de 1535. En virtud de este estatuto, cuando una persona poseía un título legal de uso sobre una tierra determinada en beneficio de otra, en este caso el Cestui que Use, este último se consideraba embargada de la tierra que tenía en uso. Por lo tanto, el efecto que el estatuto tenía era reconocer al cestui que use como el verdadero dueño de las tierras Freehold y, en consecuencia, cuando el cestui que use fallecía, los diversos impuestos y obligaciones debidas recaían en favor del señor o la Corona, permitiéndoles a estos mantener su correspondiente recaudación y el control de las tierras.

Aunque el Estatuto de Usos de 1535 afectó significativamente a la utilidad del uso, no suprimió por completo la creatividad del cedente medieval. Había una serie de vacíos en el estatuto que fueron explotadas al máximo. Por ejemplo, el estatuto no se aplicaba a segundos usos. La aparición de esta laguna se debe a que los jueces del Common Law consideraban que sería incompatible con el Estatuto de Usos reconocer un segundo uso, ya que solamente consideraba el primer uso que se daba en favor del Fiduciario o Trustee (en sus comienzos mencionados como Feoffees) y no reconocía el hecho de que el mismo se le otorgaba al Trustee en primera instancia, pero en beneficio de un tercero denominado beneficiario (en sus comienzos Cestui que Use), que podría recibir la tierra en un futuro libre de todo gravamen para su propio uso.

Sin embargo, el Tribunal de la Cancillería(5)  comenzó a reconocer y a dar efecto a un segundo uso, por el cual se reconocía a los beneficiarios, en aplicación de las reglas de la Equidad, las cuales prevalecían sobre las del Common Law.

El nacimiento de la figura del Trust como tal parecen tener su nacimiento con el Tribunal de Cancilleria de Lord Nottingham(6) , en la sentencia al caso Cook v Fountain, a través de dicha sentencia el Tribunal declara la aparición del trust por aplicación de la ley, el cual atribuye ciertas obligaciones personales que recaen sobre el Trustee (quien tendría la propiedad legal), y a su vez crea derechos de propiedad, en este caso beneficios económicos de la misma, en relación con el Trust, en favor de los beneficiarios (beneficiarios de la propiedad).

Por lo tanto, surge a partir de aquí la distinción entre propiedad legal, la cual recae en cabeza del Trustee y los beneficios económicos, los cuales recaen sobre los beneficiarios del Trust, lo cual los hace difíciles de entender en nuestro derecho civil, ya que existe un claro desmembramiento de la propiedad en este sentido.

Definición y características

No existe una definición del todo precisa de la figura del Trust en los países de tradición legal romanista(7) , sin embargo, para aproximarnos a la misma podemos decir que se trata de un contrato por el cual una persona denominada Settlor, transfiere la propiedad de ciertos bienes a otra denominada Trustee (Fiduciario — quien poseerá la propiedad legal) para que éste los administre de acuerdo a las cláusulas mencionadas en dicho contrato en favor o en beneficio de una o más personas denominadas Beneficiarios (a quien o quienes corresponderá la propiedad en beneficio), al cumplirse ciertas condiciones o al cumplimiento de un plazo.

Convenio de la Haya

Al respecto es importante mencionar que la conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado de 1985 con el objetivo de ¨establecer disposiciones comunes sobre la ley aplicable al trust y resolver los problemas más importantes relativos a su reconocimiento¨ definió este como ¨las relaciones jurídicas creadas — por acto inter vivos o mortis causa — por una persona, el constituyente, mediante la colocación de bienes bajo el control de un Trustee en interés de un beneficiario o con un fin determinado¨.

Incluso se suscribió el Convenio sobre la Ley aplicable al Trust y a su reconocimiento(8) , con el objetivo de alcanzar el reconocimiento del Trust en los países continentales europeos y los hispanoamericanos de tradición romanista y, por otro lado, facilitar la determinación de la ley aplicable a un Trust en una situación de conflicto de leyes.

Haciendo un repaso del articulado de dicho Convenio, podemos mencionar que el mismo dedica su primer capítulo a concretar su ámbito de aplicación, continuando su artículo 2 con las características que el mismo posee y que mencionare a continuación:

•             Los bines del Trust constituyen un fondo deparado y no forman parte del patrimonio del Trustee;

•             El titulo sobre los bienes del Trust se establece en nombre del Trustee o de otra persona por cuenta del Trustee;

•             El Trustee tiene la facultad y la obligación de administrar, gestionar o dispones de los bienes según las condiciones del Trust y las obligaciones particulares que la ley imponga.

Dichas disposiciones o características mencionadas, podemos decir, se apartan del modelo de Trust propio del Common Law, en virtud de que la misma sigue una orientación y adaptación más próxima hacia los países pertenecientes a los sistemas de Derecho Civil a razón de la imposibilidad de recoger en los sistemas jurídicos continentales la doble propiedad que existe en los sistemas anglosajones.

Luego el mismo continúa expresando en su artículo 3 que el Trust deberá constituido voluntariamente y constar por escrito, consagrando la autonomía de la voluntad del constituyente en sus artículos 6 y 7, siendo la regla general que la ley que regulara el Trust será aquella que el constituyente o Settlor haya elegido voluntariamente, y que consta expresamente o se deduce claramente del instrumento constitutivo del Trust. En caso de no haberse fijado una ley aplicable, se sigue una regla particular, que es la de acudir a la ley qye esté estrechamente vinculada con el Trust.

Características

A partir de la definición antes detallada, podemos encontrar algunas características que de la misma se desprenden, en este sentido, cuando hablamos de Trust nos encontramos con la presencia de un contrato, es decir un acuerdo entre partes, en este caso el Fiduciante o Settlor y Fiduciario o Trustee, y por otra parte con la figura de los Beneficiarios, pudieron agregar a estas dos figuras adicionales, la del Protector y la del Asesor Financiero.

Settlor — Quien aporta o transfiere activos al patrimonio del Trust;

Trustee — Quien posee la propiedad legal de los acticos aportados al Trust y quien los administrara de acuerdo a los términos del contrato.

Beneficiarios — A quien o quienes corresponderá la propiedad en beneficio al cumplirse ciertas condiciones o plazos.

Protector - Persona de confianza del Settlor encargada de fiscalizar al Trustee y con poder de removerlo en caso de ser necesario.

Asesor financiero — Profesional que podrá encargase del manejo de ciertos activos del Trust para obtener un mejor rendimiento de los mismos.

El presente esquema es bien representativo de la figura del Trust y las partes que este involucraría:

 

 

Tipos de Trust

Los Trust pueden calificarse de acuerdo a sus características de la siguiente manera:

Revocables o Irrevocables(9) : Serán revocables siempre que el Settlor luego de aportados los bienes al patrimonio del Trust mantenga control o pueda disponer sobre estos. Por oposición a la definición de revocables, los irrevocables serán aquellos donde el Settlor quien aportó los bienes a este patrimonio denominada Trust ya no puede disponer sobre ellos, sino que estará a la espera de que se cumpla con lo establecido en el contrato y en un futuro se realice la distribución a los beneficiarios.

Discrecionales o no Discrecionales: Serán discrecionales aquellos sobre los cuales el Trustee mantenga la discreción sobre cuándo y cómo realizar distribuciones a los Beneficiarios, o que más genéricamente administre los bienes del Trust a su discreción en cumplimiento con lo establecido en el contrato, mientras que no discrecional será aquel donde las distribuciones a los Beneficiarios sean obligatorias por contrato o si los beneficiarios pueden decidir las distribuciones a ellos realizadas sin poder el Trustee determinar éstas.

Con Trustees profesionales o con Trustees particulares sin licencia: Aquí la diferencia radica en quien es el Trustee, es decir, si este cuenta con una licencia profesional para ejercer la función de Trustee y en este caso poder administrar como tal varios Trust, estar regulados por autoridades financieras y cumplir con garantías mínimas, así como regulaciones locales. Por el contrario, un Trustee privado de un Trust en particular no cuenta con licencia, regulación ni garantías. Para este último caso, los Trustee reciben el nombre de Private Trust Company.

Split Trust: Se trata de una estructura que incluye dos Trusts, uno revocable con derecho a retiros de capital y uno irrevocable donde se asignan todas las ganancias. Esta estructura más sofisticada funciona muy bien cuando un Settlor desea diferir la renta conservando el acceso al capital invertido.

Por último y en los casos particulares de los Trust incorporados bajo la ley de los Estados Unidos, podemos encontrar los Trust denominados ¨US Trusts¨ o los ¨US Foreign Trusts¨: La primera clasificación distingue a aquellos sobre los cuales alguna corte norteamericana tiene jurisdicción (condición que se da siempre que el Trust este sujeto a la ley de los Estados Unidos) y siempre que todas las decisiones relevantes se tomen por alguna persona norteamericana, cuando no se da al menos una de las dos condiciones mencionadas anteriormente, el Trust califica como foreign o extranjero y por lo tanto no tendrá obligaciones fiscales en los Estados Unidos.

Reconocimiento en la región

El caso argentino

Podemos decir al mencionar Argentina que hablamos tal vez del país en América Latina que hoy cuenta con la jurisprudencia y normativa más rica en la materia. Muchos de los fallos emitidos por jueces de dicho país han sido citados tanto en análisis doctrinarios realizados por abogados como en fallos judiciales emitidos en la región.

Al respecto podemos comenzar mencionando el Dictamen N°23 del año 2000(10)  emitido por la Administración Federal de Ingresos Públicos - AFIP (autoridad fiscal en Argentina), el cual luego fue ratificado por la justicia, y  por el cual se entendió que la estructura tipo Trust alegada por el imputado, siendo este el Settlor y Beneficiario de los activos aportados, y donde el mismo era quien administra los bienes como Trustee, es legalmente valida pero a su vez es fiscalmente transparente ya que evidentemente no existía un desprendimiento real del patrimonio en favor del Trustee.

Pero es con seguridad la reforma tributaria impulsada en la Argentina a fines del año 2017 y aprobada por la Ley 27.430(11) , la cual modifica la Ley del impuesto a las Ganancias (LIG)(12)  en dicho país, la que mayor luz da acerca de este asunto y sienta las bases legales más firmes acerca de la estructura de los Trust y su reconocimiento en dicho país.

Dicha Ley, específicamente en su artículo 71, reforma el artículo 133 numeral d) de la LIG, otorgándole la siguiente redacción:

"Las ganancias obtenidas por trust, fideicomisos, fundaciones de interés privado y demás estructuras análogas constituidos, domiciliados o ubicados en el exterior, así como todo contrato o arreglo celebrado en el exterior o bajo un régimen legal extranjero, cuyo objeto principal sea la administración de activos, se imputarán por el sujeto residente que los controle al ejercicio o año fiscal en el que finalice el ejercicio anual de tales entes, contratos o arreglos.

Se entenderá que un sujeto posee el control cuando existan evidencias de que los activos financieros se mantienen en su poder y/o son administrados por dicho sujeto (comprendiendo entre otros los siguientes casos: i. cuando se trate de trusts, fideicomisos o fundaciones, revocables; ii. cuando el sujeto constituyente es también beneficiario; y iii. cuando ese sujeto tiene poder de decisión, en forma directa o indirecta para invertir o desinvertir en los activos, etcétera."(13)

Considerando los casos antes mencionados y la normativa citada anteriormente podemos concluir que en Argentina hay un reconocimiento a la figura de los Trusts y que existen ciertos principios al respecto que es menester mencionarlos:

•             Los Trusts revocables o irrevocables son una forma valida de estructurar el patrimonio;

•             El Trust irrevocable donde el Settlor no mantiene el control no estará sujeto a impuestos en dicho país;

•             Los Beneficiarios van a pagar impuestos recién cuando reciban beneficios del Trust, no debiendo éstos ni siquiera incluir los activos del Trust en su declaración de impuestos.

Finalmente, y en cuanto a que impuestos que pagarán los Beneficiarios de un Trust, es importante mencionar que, una vez que reciban las rentas producidas por el Trust, habrá que estar atentos a los principios generales en la materia que, en la mayor parte de los países de la región, suponen que el Beneficiario va a pagar la tasa aplicable al impuesto a las ganancias sobre la porción de lo recibido que califique como renta o ganancia acumulada, y no sobre la porción que califique como capital inicial del Trust.

Específicamente en Argentina esta situación se regula a través de la LIG, en la cual se estipula en su artículo 140 inciso b que:

"Las ganancias provenientes del exterior obtenidas en el carácter de beneficiario de un fideicomiso o figuras jurídicas equivalentes.

A los fines de este inciso, se considerarán ganancias todas las distribuciones que realice el fideicomiso o figura equivalente, salvo prueba en contrario que demuestre fehacientemente que los mismos no obtuvieron beneficios y no poseen utilidades acumuladas generadas en períodos anteriores al último cumplido, incluidas en ambos casos las ganancias de capital y otros enriquecimientos. Si el contribuyente probase en la forma señalada que la distribución excede los beneficios antes indicados, sólo se considerará ganancia la proporción de la distribución que corresponda a estos últimos..."(14)

Por lo tanto, siempre que se realice una distribución a los Beneficiarios de un Trust, ésta será tratadas desde el punto de vista fiscal argentino como ganancias, debiendo probar en cada caso, los propios Beneficiarios, cuando no se trate de ganancias. Es decir, probar que la distribución recibida es producto del capital aportado al Trust o que se trata de una distribución que incluye por un lado ganancias y por otro lado capital, estando sujeto a imposición solamente la primera.

¿Qué sucede en Uruguay?

A diferencia de lo que sucede en Argentina, en el Uruguay no existe una regulación tan especifica respecto de las figuras de los Trust, si existe la ley 17.703(15)  que regula los fideicomisos, pero la misma tiene un enfoque tendiente a los negocios y no como una forma de planificación patrimonial familiar.

Por lo tanto, hay que ceñirse a lo que establece la normativa uruguaya respecto a los impuestos, más específicamente al Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF), Titulo 7 Texto Ordenado de 1996, y aplicar dicha normativa en lo referente a las jurisdicciones de nula o baja tributación (BONT), las cuales se definen en el artículo 7° Ter del Título 7(16)  como "...aquellos países o jurisdicciones que no cumplan los requerimientos de la tasa mínima efectiva de tributación o de niveles de colaboración y transparencia...".

El mencionado Titulo es reglamentado por el Decreto 148/007 el cual expresa en su artículo 6 bis(17)  la asignación de rentas obtenidas por las entidades no residentes cuando se trate de entidades BONT, estableciendo la regla de transparencia fiscal para dichas entidades, por la cual las rentas de capital e incrementos patrimoniales serán automáticamente asignadas a las personas físicas que participen de su capital.

Asimismo, dicha regla se expande, en el inciso segundo del mencionado artículo, a las entidades residentes (incluyéndose aquí las personas físicas) que verifiquen la condición de Beneficiarios actuales de fideicomisos no residentes. Incluso el articulo abarca la posibilidad de que no existan beneficiarios actuales en los fideicomisos no residentes, estableciendo que en ese caso las rentas se asignaran al fideicomitente (Settlor) hasta tanto no sean percibidas por el Beneficiario.

"Quedan comprendidas en la presente disposición, las rentas obtenidas por entidades residentes que verifiquen la condición de beneficiarios actuales de fideicomisos, fondos de inversión o entidades similares, no residentes. En caso de no existir beneficiario actual, las rentas se asignarán al fideicomitente hasta tanto no sean percibidas por el beneficiario..."

Podemos entonces decir que, en base a lo establecido en la normativa mencionada anteriormente, siempre que un Trust se incorpore en una jurisdicción BONT, es decir, que su Trustee sea considerado BONT, se aplicara la regla de la transparencia fiscal para los Beneficiarios de dicho Trust, quedando éstos obligados fiscalmente ni bien la entidad perciba rentas de capital o incrementos patrimoniales y que en caso de que los Beneficiarios sean discrecionales quien asumirá la obligación fiscal hasta tanto los mismos reciban efectivamente los beneficios del Trust será el Settlor.

Concluyendo entonces, por oposición a las reglas aplicadas para las entidades BONT, que los Trust incorporados en jurisdicciones no BONT tendrán un tratamiento similar al de las personas jurídicas uruguayas, difiriéndose entonces las ganancias obtenidas por el Trust hasta tanto las mismas sean efectivamente distribuidas a sus Beneficiarios.

Regulación del Trust en Colombia

Con respecto a Colombia, podemos mencionar que dicha jurisdicción comenzó a darle un reconocimiento legal a la figura del Trust a partir de la Ley 1739 de 2014, específicamente en su artículo 37(18) , por el cual se estableció que a los efectos del impuesto de normalización(19)  los derechos que se poseen sobre Trusts del exterior se asimilan a los derechos fiduciarios poseídos en Colombia.

En este sentido, y luego de la aprobación de la mencionada Ley, la administración tributaria de dicho país, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), ha reconocido la existencia de la figura del Trust en distintas ocasiones, por ejemplo, el concepto N° 034071 de 2017 y el oficio 013287 de 2018, estableciendo en consonancia con el art 263 del Estatuto Tributario(20)  el cual hace referencia a la posesión a efectos fiscales, que siempre que no se logre determinar la calidad de poseedor de un Trust o de los bienes que lo conforman, el contribuyente no tiene el deber de incluir en su declaración estos activos dentro de su patrimonio.

Es decir, que solamente recaerá una obligación fiscal sobre el Settlor o Fiduciante de un Trust cuando este ostente cierto control o aprovechamiento económico de los activos aportados al mismo, de lo contrario se entendía que ni siquiera deberían ser considerados parte del patrimonio de dicho Fiduciante y que, por lo tanto, no recae sobre este una obligación fiscal por dichos activos aportados al Trust.

Actualmente y a partir de la aprobación de la Ley 2010 de 2019(21) , por la cual se complementó el Impuesto de Normalización aprobado en 2014, el reconocimiento del Trust como una estructura patrimonial independiente del Fiduciante en ciertos casos se ve comprometida incluso con efecto retroactivo, lo que acarrea en la actualidad varias posibles acciones de inconstitucionalidad en dicho país y cuestionamiento a la legalidad de esta normativa.

En resumidas cuentas, dicha Ley por intermedio de su artículo 54(22)  expresa que, a efectos del impuesto en cuestión, se entenderá por activos omitidos aquellos que no fueron incluidos en las declaraciones de impuestos nacionales existiendo la obligación legal de hacerlo, incluyendo en este caso los activos aportados a un Trust irrevocable. Por lo tanto, esta nueva normativa obliga a incluir en la declaración de impuestos determinados activos sobre los cuales los contribuyentes no gozaban de la posesión directa o indirecta, ni tenían el aprovechamiento económico de los mismos, como lo es el caso de los activos aportados a un Trust irrevocable.

Incluso el artículo 55(23)  de dicha norma establece que para el caso de que los beneficiarios estén condicionados o no tengan control o disposición de los activos, el declarante de los mismos será el Fiduciario del Trust, y por intermedio del Decreto reglamentario 1010 de 2020 establece una presunción de aprovechamiento económico en cabeza de este, estando obligados a declarar, liquidar y pagar el impuesto referido anteriormente. Situación similar a lo que sucede en Uruguay cuando estamos en presencia de una jurisdicción BONT.

Por lo tanto, a partir de esta nueva normativa, podemos decir que el legislados hizo nacer dos obligaciones en cabeza del Fiduciante:

1.           Por un lado, la de declarar el impuesto sobre la renta en los años gravables previos al 01 de enero de 2020, y;

2.           La obligación de incluir los activos transferidos a estas estructuras en la declaración del impuesto de normalización tributaria.

En conclusión, a partir de esta nueva normativa que si bien aprobada, está sufriendo fuertes cuestionamientos respecto de su legalidad e inconstitucionalidad en dicho país, lo cual hace suponer que puede sufrir cambios, la figura del Trust se vería transparentada fiscalmente en cabeza de sus beneficiarios en caso de que estos tengan control sobre los activos, o de su Fiduciante si los anteriores no los tuvieran. Incluso esta obligación se establece con carácter retroactivo.

¿Cuál es la situación en Brasil y Chile?

Brasil

Por su parte, la normativa brasilera no reconoce en su normativa la figura del Trust, por lo tanto, a la hora de toparse con una estructura de este tipo sucede que la misma es transparentada en cabeza del Settlor desconociéndose la legitimidad de la normativa del exterior por la cual se creó el mismo, y de este modo se le imputan en cabeza de este las obligaciones tanto fiscales como legales sobre los activos aportados.

Aunque el hecho de no haber regulaciones al respecto, hacen difícil determinar cómo en definitiva será el tratamiento que en Brasil se le dará al Trust, y las implicancias que el mismo acarraría tanto para el Settlor como los beneficiarios del mismo.

Chile

Contrariamente a lo que sucede en Brasil, la ley Chile si regula taxativamente algunos aspectos relacionados con la figura de l Trust, y podemos decir que lo hace de una forma un tanto particular.

La regulación especifica referente al Trust surge a partir de la reforma tributaria llevada adelante en dicho país en el año 2016, por intermedio de las leyes 20.780 y 20.899. Siendo tal vez las cuestiones más relevantes de esta reforma aquellas que introducen un régimen especial sobre aquellas Entidades Controladas en el Extranjero aplicando sobre ellas ciertas reglas de transparencia fiscal.

Particularmente estas normas establecen algunas modificaciones a Ley de la Renta chilena, agregándole a la misma el inciso G(24) , por el cual se establece que se someterán a tributación en Chile las rentras pasivas devengadas o percibidas por entidades domiciliadas en el exterior, controladas por contribuyentes chilenos, tanto personas físicas como jurídicas, sea que participen en ellas directa o indirectamente.

Al respecto la normativa menciona que son susceptibles de control, por parte de personas domiciliadas o residentes en Chile,  las entidades extranjeras incluyendo los Trust, dándose una presunción de la normativa sobre estas figuras en lo que al control se refiere, ya que no distingue si los mismos son revocables o irrevocables o discrecionales o no discrecionales, sino que presume que sea cual fuera su forma los mismos estarían controlados por una persona domiciliada o residente en Chile si el Settlor está domiciliado o es residente en Chile y se trata de un Trust revocable o incluso los Beneficiarios en caso de que el Settlor no exista o se traté de un Trust Irrevocable.

Estableciéndose entonces que en el caso de los Trust revocables el obligado fiscalmente será el Settlor, mientras que en los Trust irrevocables lo serían los beneficiarios. Incluso supone para el caso de los Trust Irrevocables y discrecionales, que el obligado fiscalmente en Chile continúa siendo los beneficiarios.

Por lo tanto, considerando que las rentas generadas en un Trust son consideradas por la norma como rentas de tipo pasivas, entendiendo estas como aquéllas que corresponden o provienen principalmente del mundo financiero por ser las de fácil traslado o movilidad entre países, y que no tienen como destino constituir una actividad operativa como puede ser una fábrica de bienes, y presumiendo que sobre los mismos existe control de una persona domiciliada o residente en Chile, que puede ser el Settlor o incluso los Beneficiarios del Trust, las rentas que dicha estructura genere serán transparentadas por la normativa chilena en alguno de los sujetos mencionados y por lo tanto los mismos estarían obligados a tributar sobre ellas al momento de su devengamiento.

En conclusión, la normativa chilena que regula la figura del Trust en dicho país realiza muchas presunciones las cuales pueden no ser del todo correctas considerando el origen legal de la figura del Trust y sus particulares características respecto de como el mismo puede ser configurado.

Lo que nos lleva a plantearnos en este caso algunas preguntas como la siguiente ¿Qué sucede cuando en un Trust irrevocable y discrecional el Settlor fallece y los Beneficiarios del mismo ni siquiera tienen conocimiento de este?

Ver esquema del tratamiento fiscal en Chile respecto de los Trust:

 

 

CASO EURNEKIAM(25)

Tal vez uno de los casos que mayor trascendencia ha cobrado en América Latina, ha sido el caso "Eurnekian", siendo incluso como consecuencia del mismo que en la mencionada reforma fiscal Argentina del 2017 se sientas las bases regulatorias respecto del Trust en dicho país.

También es por este tipo de casos que Argentina es seguramente el país de la región con mayor jurisprudencia y regulación legal de las estructuras de Trust.

Resumidamente el caso en mención se basa en la venta en los años 1995 y 1996, por parte del empresario de igual nombre, de las acciones emitidas por la compañía "Cablevisión" (conocida empresa proveedora de televisión por cable en Argentina) entre otras, a una compañía constituida en el estado de Delaware en los Estados Unidos denominada ¨TCI International Holding Inc¨. Con la particularidad, la cual luego va a resultar de suma trascendencia sobre todo en el fallo judicial fiscal, de que en dichas ventas se pactó el pago de un adelanto en efectivo y el saldo en cuotas mensuales y con una determinada tasa de interés.

Dicha suma percibida, producto de las mencionadas ventas, se decide aportar por parte de Eurnekian a dos Trusts en el exterior, uno de ellos con jurisdicción en Islas Caimán y el otro en Bahamas, los cuales fueron constituidos por él empresario cómo Settlor, consignando a los mismos en sus declaraciones juradas de impuestos como donaciones en el exterior.

Al respecto cabe mencionar que se trataban de Trusts irrevocables y que el propio Eurnekian, Settlor de ambas estructuras, era la persona encargada de designar el comité que le indicaba a los Trustees como administrar los fondos aportados al Trust e incluso sería este comité quien designara los Beneficiarios de la estructura y que los bienes que integraban el patrimonio del Trust solo podían ser transferidos a los beneficiarios en caso de muerte del Settlor.

Es a partir de este suceso que la Administración Federal de Ingresos Publico (AFIP) argentina decide presentar por un lado una denuncia penal, alegando la existencia del delito de evasión fiscal respecto de los Impuestos a las Ganancias y Bienes Personales, e imputarle la omisión en su declaración del impuesto a los Bienes Personales.

La AFIP argumentaba que se habría simulado el traspaso de la propiedad jurídica de los bienes al Trustee o Fiduciario, porque el Settlor o Fiduciante continuaba controlando esos bienes, y además por otra parte, la AFIP consideraba que el Trust constituido no cumplía con las exigencias de la legislación argentina existente en la materia, y que, en base al principio de realidad económica, este Trust no debía ser tomado en cuenta.

Las cuestiones penales, por las cuales la AFIP pretendía imputar un delito de evasión fiscal a Eurnekian, son resultas por el Tribunal Oral en lo Penal Económico N°1, estableciendo este que la constitución del Trust por parte de Eurnekian había sido licita, dictando por lo tanto el sobreseimiento del imputado por la inexistencia del delito.

Por otra parte, en sede fiscal, el 23 de noviembre de 2017, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) dicta sentencia en relación a esta causa, revocando la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, confirmando las resoluciones de la AFIP en contra de Eurnekian y la posibilidad de aplicar intereses resarcitorios.

Básicamente en una primera instancia el Tribunal Fiscal de la Nación, basado en el sobreseimiento dictado en sede Penal, aceptó parcialmente la liquidación de impuestos por concepto del Impuesto a las Ganancias por los intereses de la financiación del saldo del precio que mencione anteriormente, pero dejó sin efecto el pago de impuesto relacionado con el tributo a los Bienes Personales.

Esta decisión incluso fue confirmada luego por la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal, la cual fue apelada por la AFIP, dando lugar a la intervención de la CSJN.

Siendo dos las cuestiones a resolver por parte de la CSJN, por un lado, el impuesto sobre bienes personales originados en la falta de declaración de las sumas a cobrar derivadas del pago financiado de la venta de las acciones que a esas fechas todavía no habían sido giradas a los Trust del exterior, y por otro parte, el Impuesto a las Ganancias originado en la falta de declaraciones de los intereses cobrados originados en la financiación del saldo de precio de la venta de las acciones. Concluyendo la CSJN sobre el primero que dichos bienes estaban alcanzados por el gravamen por tratarse de créditos en el país, y sobre el segundo que correspondía el pago de ganancias y sus intereses resarcitorios por los intereses cobrados producto de la financiación en la venta de las acciones. Distinguiendo en su fallo el alcance penal por un lado y el fiscal por otro.

Por lo tanto, ambos fallos, y por ello podemos mencionarlo como un caso bisagra, sientas las bases del reconocimiento del Trust como una figura legitima tanto desde el punto de vista legal, por haberse incorporado de acuerdo a la normativa del país donde se establece lo cual resulta totalmente legítimo, como del punto de vista fiscal, ya que los aportes realizados a esta figura de tipo irrevocable implican un real desprendimiento de los mismos, y por lo tanto no le es aplicable el hecho imponible por el cual podrían estar sujetos a gravámenes fiscales en Argentina, simplemente se gravaron aquellos pagos futuros e intereses pactados que no formaban parte de la estructura o que no habían sido aportados a la misma.

Incluso, como mencionaba anteriormente este fallo es considerado en la reforma fiscal Argentina que tuvo lugar en el año 2017, a los efectos de determinar cuándo esta estructura es transparente desde el punto de vista fiscal y cuando no.

Trust de los EE.UU.

Los Estados Unidos (EE.UU.) resulta una jurisdicción muy atractiva a la hora de pensar en la incorporación de un Trust, y ello se debe principalmente a tres aspectos que hoy en día hacen a esta jurisdicción diferente y única respecto de las demás.

En primer lugar, podemos mencionar el hecho de ser una de las principales potencias a nivel mundial, lo cual, entre otras cuestiones, se da por su solidez financiera, así como por su estabilidad institucional, tanto política como jurídica, lo cual al imponer un análisis de riesgos sobre donde incorporar una figura como el Trust con todo lo que ello implica, hace suponer que los EE.UU. tenga una considerable ventaja sobre otras jurisdicciones.

Por otra parte, resalta como una característica a tener en cuenta, la confidencialidad que hoy en día se obtiene por el hecho de incorporar una estructura jurídica como el Trust allí.

Ello se debe principalmente a dos cuestiones:

•             Por un lado, el hecho de que los EE.UU. aún no existen registros públicos respecto de los Trust donde pueda conocerse, de manera sencilla y con fácil acceso, la información de estos y las partes que lo integran;

•             Por otro parte, y tal vez lo más trascendente, es que los EE.UU. no forman parte del denominado Common Reporting Standard(26)  (CRS), del cual si forman parte la mayoría de los países del mundo, y el cual fue creado por la Organización para la Cooperación Económico(27)  (OCDE), órgano que tiene como cometidos coordinar políticas económicas y sociales a nivel global, y por intermedio del mismo sus países miembros pretenden armonizar políticas con el objetivo de maximizar el crecimiento económico de los países miembros y no miembros, impulsando entre otras políticas la del intercambio de información financiera a través del mencionado CRS.

Es por dicho CRS que las consideradas instituciones financieras deben revelar de manera automática a las autoridades fiscales de los países a los que estas pertenecen, las cuentas bancarias que administran, detallando el titular de las mismas, beneficiarios finales,saldos, promedios y ganancias al 31 de diciembre de cada año, para que luego la autoridad fiscal que recibe la información la intercambie de manera automática con las autoridades fiscales de los países de residencia de dichos titulares. Particularmente, en lo que a los Trust respecta, muchos pueden ser considerados en sí mismos instituciones financieras por las distintas jurisdicciones que implementan el CRS (por ejemplo Nueva Zelanda), debiendo revelar a las autoridades fiscales de las jurisdicciones donde fueron incorporados, para que estas intercambien luego de manera automática y anualmente esta información con el país de residencia del Settlor, cada una de las partes que lo integran conjuntamente con los valores que este administra y los distintos aportes que anualmente estos reciban cada año, quedando sujetos a esta obligación de reporting los propios Trustees de dichos Trust.

Por el contrario a lo anteriormente mencionado, los EE.UU. decidieron no ingresar al sistema de intercambio automático CRS, ya que anteriormente al nacimiento de este creo su propio sistema denominado Foreign Account Tax Compliance Act(28)  (FACTA), el cual incluso sentó las bases del CRS, que tiene como objetivo simplemente identificar cuentas financieras no declaradas pertenecientes a contribuyentes de los EE.UU.

Como elemento coercitivo para el cumplimiento de FACTA los EE.UU. imponen a todas las instituciones financieras a nivel global que no cumplan con la comunicación a los EE.UU. de las cuentas pertenecientes a residentes de los EE.UU., una penalidad fiscal o retención del 30% sobre todos los pagos que en ellas se reciban provenientes de activos financieros regulados bajo la normativa de los EE.UU.

Por otra parte, y con la finalidad de establecer un intercambio de información un tanto más reciproco, implemento acuerdos de intercambio de información financiera intergubernamentales o bilaterales denominados IGAs, por el cual se compromete a revelar con aquellas jurisdicciones con las cuales posea un IGA el titular de una cuenta financiera ubicada en los EE.UU. siempre que dicho titular sea residente en dicha jurisdicción. Si bien este acuerdo implica un avance en el intercambio de información, el mismo es muy básico, ya que no revela quienes son los beneficiarios finales de estas cuentas, pudiendo entonces obtener dichos beneficiarios finales confidencialidad en cuanto a su identidad interponiendo una estructura jurídica como titular de dicha cuenta.

Por último, y no menos importante, el otro aspecto a destacar de los EE.UU. a la hora de elegirlo como la jurisdicción para incorporar un Trust, es el tratamiento fiscal que el país le da a los mismos cuando estos están integrados por no residentes. Dependiendo justamente de ello si los mismos se denominaran desde el punto de vista fiscal de los EE.UU. como US Trusts o US Foreign Trusts.

En términos generales un trust se considera persona de los EE.UU. o US Trust, a los efectos fiscales, si un tribunal dentro de los EE.UU. puede ejercer la supervisión sobre la administración del trust (a este aspecto se lo denomina Court Test) y si una o más personas americanas tiene/n autoridad para controlar todas las decisiones sustanciales del trust (a este aspecto se lo denomina Control Test).

Básicamente para que un Trust de los EE.UU. sea considerando un US Trust, debe cumplir con dos condiciones denominadas Court Test y Control Test(29) . Por lo tanto, un Trust es persona de los Estados Unidos a los efectos del Internal Revenue Services (IRS) cuando cumpla con el Court Test y Control Test.

En cuanto a los US Foreign Trust, su ingreso tributable se calcula de igual manera que el ingreso tributable de un extranjero no residente que no esté presente en EE.UU., es decir, mientras no generen rentas de fuente americana no tributarán impuestos en los EE.UU.

En definitiva, será el contrato de Trust o Trust Deed y su ley aplicable lo que determinaran si se cumple con el Court Test y el Control Test.

Un Trust satisface el Court Test si:

i)             El Trust Deed no establece que el trust sea administrado fuera de los Estados Unidos;

ii)            El trust de hecho se administra exclusivamente en los Estados Unidos; y,

iii)           El trust no está sujeto a una disposición de migración automática(30) .

Por otra parte, se cumple con el Control Test si las decisiones sustanciales que refieren al Trust se llevan acabo por uno o varios residentes de los EE.UU. o si el control del mismo es ejercido por estos. Bastando simplemente que alguna persona extranjera tome una decisión sustancial o ejerza control sobre el Trust para romper con la regla del Control Test y que el Trust no sea considerado americano desde el punto de vista fiscal.

Se entienden como decisiones sustanciales a las siguientes:

1-           Decidir sobre donde y cuando distribuir ingresos;

2-           Decidir sobre el monto de cualquier distribución;

3-           La selección de un beneficiario;

4-           Si se diera por terminado el Trust;

5-           Si se comprometen, arbitran o abandonan las demandas del trust;

6-           Si deben demandar en nombre del trust o defender demandas contra el trust;

7-           Si se debe remover, agregar o remplazar un trust;

8-           Si nombra un trustee sucesor para suceder a un trustee que ha muerto, renunciado o de otra manera ha dejado de actuar como trustee; y,

9-           Si puede tomar decisiones de inversión. Respecto a este punto es importante mencionar que si una persona de los EE.UU. bajo la sección 7701 (a) (30) contrata a un asesor de inversiones para el trust, las decisiones de inversión tomadas por el asesor de inversión serán consideradas decisiones sustanciales controladas por la persona de EE.UU. sí puede esta terminar con el asesoramiento del asesor de inversiones.

Mientras que el termino control se define como tener el poder, por votación o no, de tomar todas las decisiones sustanciales del trust, sin que ninguna otra persona tenga el poder de vetar ninguna de las decisiones sustanciales tomadas. Para determinar si las personas de EE.UU. tienen control, es necesario considerar a todas las personas que tienen autoridad para tomar una decisión sustancial del trust, no sólo a los Trustee del trust.

En conclusión, en caso de que un Trust no cumpla con los requisitos referentes al Control Test o el Court Test, el mismo no se considerara americano. Sino que por el contrario tendrá el tratamiento de un trust extranjero.

Conclusiones

En definitiva, podemos decir que cuando hacemos referencia a la figura del Trust estamos hablando de un instituto que tiene cientos de años en el Derecho Anglosajón, pero que recién comenzó a desarrollarse con fuerza en los países de Latinoamérica o del Derecho Civil Romanista a fines del siglo pasado.

La necesidad de comenzar a regular este instituto en Latinoamérica ha sido cada vez mayor, ya que, en muchos países de la región por distintas causales, que pueden ir desde las fiscales, seguridad jurídica o política, como seguridad física propiamente dicha, se ha comenzado a utilizar con asiduidad.

Esta asiduidad en su uso se debe principalmente a tres características fundamentales que el Trust proporciona, y son fundamentalmente la posibilidad de optimizar fiscalmente parte del patrimonio, proteger dicho patrimonio antes terceros y planificar a medida una sucesión.

Particularmente a la hora de pensar en el armado de un Trust por un residente Latinoamericano, los EE.UU. se ha convertido en una de las jurisdicciones más utilizadas por las ventajas que esta posee frente a otras.

Bibliografía

•             Equity and Trusts in New Zealand 2nd Edition — Andrew Butler

•             Historia, lengua, derecho común y equidad (el surgimiento del derecho ingles) Roberto Puig — FDER

•             Convenio de la Haya sobre la ley aplicable al Trust y a su reconocimiento — 01 de julio de 1985;

•             Jurisprudencia fiscal. Eurnekian, Eduardo s/Leyes Nros 23.771 y 24.769

•             Aplicación retroactiva del nuevo impuesto de normalización tributaria. Caso: Trust y Fundaciones Irrevocables. Carlos De La Hoz Guerra & Andrés Berdugo Beleño

•             Tesis CAB - Efectos Tributarios en la Aplicación del Art 41G a los Trusts - Christian Azócar. Santiago de Chile, marzo 2018

•             Fideicomiso — Aspectos impositivos, contables y notariales. Aplicaciones prácticas en la economía real. Doctrina de los actos neutros — Gilberto León Santamaría & Manuel Gómez de la Lastra — Editorial La Ley

•             Trust administration and accounts — Michael S Parkinson — Dai Jones — STEP Diploma in International Trust Management

(1)   Doctor en Derecho egresado de la Universidad de la Republica del Uruguay, Egresado del curso de Postgrado en Derecho Tributario Internacional de la Universidad de Montevideo. Se desempeña como asesor tributario al frente de la firma INSIGHT TRUST (Firma boutique de asesoramiento legal, contable y fiduciaria profesional). 

(2)   Es el derecho creado por decisiones de los tribunales, se caracterizan por el hecho de que se basan más en la jurisprudencia que en las leyes.

(3)   Estatuto surgido en el siglo XIII como consecuencia de las disputas entre la corona inglesa y la iglesia, aprobados por el Rey Eduardo I para imponer límites a la posesión de propiedades por parte de la iglesia.

(4)   Sistema posterior y complementario al Common Law, que surge como respuesta a las injusticias que este último provocaba, en que se destaca la importancia del jurado y la del precedente, es decir, las decisiones del jurado marcan un precedente a futuro para la evaluación de casos similares, y en sus comienzos prevalecería sobre el Common Law. La misma era exigida por intermedio de los Tribunales de Cancillería, y luego con el pasar de los siglos se vería amalgamada con el Common Law, incorporándose en este último en su aplicación (https://revista.fder.edu.uy/index.php/rfd/article/view/548/740).

(5)   Tribunal de Inglaterra y Gales. Surgió en el siglo XIV en respuesta a la necesidad de sortear la resistencia al cambio y la rigidez (o falta de equidad) del Common Law, la Cancillería tenía competencia sobre todas las cuestiones referentes a la Equidad, incluyendo los Trusts. Inicialmente surgido como una prolongación de la función del Lord Canciller (quien era el guardián de la conciencia de la Corona), el tribunal de Cancillería conocía principalmente el derecho natural, y sus competencias por tal motivo eran más amplias que la de los tribunales del Common Law, pudieron revocar las sentencias de estos últimos.

(6)   Conocido como "el padre de la Equidad". La rama más importante de este derecho-equidad es la ley de los fideicomisos (https://revista.fder.edu.uy/index.php/rfd/article/view/548/740)

(7)   El Derecho Romano es la base del ordenamiento jurídico del derecho civil o continental y los códigos civiles contemporáneos.

(8)   https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/full-text/?cid=59

(9)   Uniform Trust Code Section 103 Definition - [16] "Revocable trust" means a trust that is revocable by its settlor without the consent of the trustee or a person holding an adverse interest

(10)   DAL AFIP N°23/2000 - http://biblioteca.afip.gob.ar/dcp/DID_L_000023_2000_08_07

(11)   Ley 27.430 - http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/305000-309999/305262/norma.htm

(12)   Ley número 20.628, Texto Ordenado por Decreto 649/97 -http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/40000-44999/44911/texact.htm

(13)   Artículo 133 d) Ley de impuesto a las ganancias número 20.628, Texto Ordenado por Decreto 649/97. 

(14)   Artículo 140 d) Ley de impuesto a las ganancias número 20.628, Texto Ordenado por Decreto 649/97. 

(15)   Ley 17703 - https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17703-2003

(16)   Articulo 7 Ter del Título 7 del Texto Ordenado de DGI de 1996  - https://www.impo.com.uy/bases/todgi/7-1996/1

(17)   Artículo 6 Bis decreto reglamentario del IRPF, número 148/007  

(18)   Articulo 37 Ley 1739 - https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=60231

(19)   El Impuesto de normalización fue aprobado por Colombia en el año 2014 y recientemente en el 2019 un complemento de este, el mismo complementa el impuesto a la renta y su finalidad es ayudar al contribuyente a pagar las deudas pendientes como consecuencia de haber omitido activos o haber presentado pasivos que nunca existieron.

(20)   Articulo 263 Estatuto Tributario Nacional — "Se entiende por posesión, el aprovechamiento económico, potencial o real, de cualquier bien en beneficio del contribuyente. Se presume que quien aparezca como propietario o usufructuario de un bien lo aprovecha económicamente en su propio beneficio."

(21)   Articulo 53 Ley 2010 de 2019 - http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/30038705

(22)   Artículo 54 Ley 2010 de 2019 "Hecho generador. El impuesto complementario de normalización tributaria se causa por la posesión de activos omitidos o pasivos inexistentes a 1º de enero del año 2020.  Parágrafo. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, se entiende por activos omitidos aquellos que no fueron incluidos en las declaraciones de impuestos nacionales existiendo la obligación legal de hacerlo. Quien tiene la obligación legal de incluir activos omitidos en sus declaraciones de impuestos nacionales es aquel que tiene el aprovechamiento económico, potencial o real, de dichos activos..."

(23)   Articulo 55 Ley 2010 de 2019

(24)   Ley sobre Impuesto a la Renta - Articulo 41 G

(25)   Fallo del Tribunal Oral en lo Penal Económico N°1, agosto de 2004 & "Eurnekian, Eduardo (T.F. 18.906-I) c/D.G.I."

(26)   El Common Reporting Standard (CRS) es un estándar para el Intercambio Automático de Información (AEOI) sobre cuentas financieras a nivel global, que se lleva adelante entre autoridades fiscales, y el cual fue desarrollado en 2014 por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) desarrolló en 2014.

(27)   https://www.oecd.org/acerca/

(28)   Ley de Estados Unidos firmada por el presidente Barack Obama y aprobada por el Congreso de Estados Unidos en 2010 y que está vigente desde el año 2013. El objetivo de esta disposición es el control de la evasión fiscal por el gobierno de Estados Unidos mediante la identificación de los ciudadanos de este país y residentes en él que tengan dinero cuentas o fondos depositados en instituciones financieras extranjeras.

(29)   Reg. § 301.7701-7 Trusts - domestic and foreign. - https://www.law.cornell.edu/cfr/text/26/301.7701-7

(30)   Disposiciones de migración automática. No se considera que un tribunal dentro de los Estados Unidos tenga supervisión primaria sobre la administración del fideicomiso si el instrumento del fideicomiso establece que el intento de un tribunal de los Estados Unidos de afirmar su jurisdicción o de supervisar la administración del fideicomiso directamente o indirectamente haría que el fideicomiso emigrara de los Estados Unidos.

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