"SOBRE LAS SOLUCIONES DE LA LUC EN MATERIA PROCESAL PENAL Y PENAL ANTE EL REFERENDUM"

 
 
 
 
 
    Autor: Rodríguez Heredia, Sergio

    Cita Online: UY/DOC/2/2022

 
 
  
 
  
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Sumario: 1. Introducción.2. Legítima defensa.3. Resistencia al arresto.4. Agravantes al encubrimiento.5. Delito de daño.6. Agravio a la autoridad.7. Colaborador y agente encubierto.8. Auto evasión.9. Ocupación de espacios públicos.10. Información a Fiscalía.11. Declaración voluntaria de imputados.12. Registros.13. Libertad Anticipada.14. Ley de Procedimiento Policial.14.1. Procedimiento Policial.15. Dirección de Políticas de Genero.16. Estado Policial. Porte de Armas. Delitos Flagrantes.17. Estupefacientes.18. Adolescentes en conflicto con la ley Penal.19. Redención de la Pena.20. Conclusiones.

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Agradecer a Arturo Caumont, de quien el suscrito fue alumno de grado en 1999, en la Regional Norte-Sede Salto de la Facultad de Derecho (Udelar).

"Gracias Profesor por enseñarnos a pensar en forma crítica."

1. INTRODUCCION

Para entender la "Ley de Urgente Consideración" Nro. 19889 de 9 de Julio de 2020 (en adelante "LUC") partimos de la base que se dicta en el contexto del estreno e instalación de un gobierno con orientación claramente neoliberal; que implanta una lógica de gobernar en la que la comunicación asume un rol protagónico. Pretende en ese escenario de manera constante enviar mensajes hacia la opinión pública de real y efectivo ejercicio de la autoridad así como de respaldo a las fuerzas de seguridad públicas. En el caso de las normas sobre Seguridad son la expresión vernácula más pura de una concepción del "derecho penal simbólico". Desarrollado teóricamente por Winfried Hassemer significa esencialmente la utilización con fines políticos del Derecho Penal, haciendo predominar la función latente de la norma penal por encima de la función manifiesta. Más preocupado por el impacto comunicacional y cultural que provoca, que por la sustancia concretamente contenida en el mensaje, que en muchos casos es incluso sin consideración de la dogmática penal constitucional con lo grave que ello es. Existe en la base de esta teoría por definición un "engaño" aspecto que es relevado expresamente por el propio Hassemer, el engaño consiste en hacer aparecer normas penales nuevas que en sustancia no representan realmente modificaciones a la legislación vigente, sino que son repeticiones de soluciones preexistentes, pero son funcionales a la creación de relatos. Recurriendo en esencia a viejas recetas como el punitivismo puro y duro que se desarrolla a lo largo de toda la LUC: pretendiendo crear delitos nuevos, aumentando la dosimetría penal, limitando institutos liberatorios u otorgando mayores potestades al cuerpo policial, que en muchos casos resultan en facultades discrecionales, sin encontrar u ofrecer soluciones por ejemplo a problemas legales planteados por la doctrina penal de los últimos años. Pero como señalábamos son útiles para construir discursos como: "la LUC abatió los delitos" o "la LUC disminuyó los problemas de inseguridad", expresiones que son muy habituales de escuchar en los estrados políticos de los últimos tiempos.

Se ha disparado por técnicos de reconocida solvencia académica con absoluta contundencia que la LUC despliega una forma de legislar que representa "el autoritarismo penal en democracia". Por la vía de exceder de las facultades previstas al Poder Ejecutivo en el Art. 168 Nral. 7 Literal "a" de la Constitución de la República la LUC modifica normas de diversas materias: código penal, código procesal penal, ley orgánica policial, código de la niñez y de la adolescencia, ley de procedimiento policial, ley de educación pública, economía, inclusión financiera, regla fiscal, empresas públicas, colonización, adopciones, vivienda, portabilidad numérica, huelga, protesta social (solamente si limitamos el inventario a la normativa incluida en la propuesta de referéndum). Centramos este artículo en las normas sobre seguridad pública, la LUC tiene 476 artículos de los cuales 126 refieren a seguridad de lo cual emerge con claridad la importancia que se le otorgó al tema. Instala en términos generales un régimen donde las facultades del cuerpo policial se ven desmedidamente ampliadas, configurando "un estado policial" (Cf. Marcelo Domínguez en artículo de reciente publicación en Revista Crítica de Derecho Penal. Ed. La Ley). Por el contexto histórico que se atraviesa actualmente (en proceso de referéndum) el sistema de fuerzas de seguridad públicas se encuentra en nuestra opinión claramente anestesiado no habiendo mostrado el ejercicio de las facultades otorgadas en toda su extensión. Se pretende desarrollar en forma crítica comentarios a las modificaciones en el área de las normas jurídicas relativas a seguridad, que comprenden modificaciones al Código Penal, Código de Proceso Penal, Código de la Niñez y de la Adolescencia, Ley de Procedimiento Policial y Ley Orgánica Policial. Claramente que el objetivo del presente trabajo es presentar en forma crítica y elemental las modificaciones sin ánimo de ofrecer un análisis que comprenda todas las aristas legales y doctrinarias que se implican que excede claramente el objetivo del artículo.

2) LEGITIMA DEFENSA

Art. 1 de la LUC, modifica Art. 26 del Código Penal.

Definiciones.

La legítima defensa es un permiso que otorga la Ley a las personas para ejercer la defensa en forma privada de su persona o derechos siempre que exista agresión ilegítima utilizando un medio racional en esa defensa. En nuestro país, se legisla en la parte general del Derecho Penal (Art. 26 del Código Penal) y se estudia como causa de justificación que enerva la antijuridicidad del delito y por lo tanto exime a su autor de responsabilidad penal.¬

Se fundamenta básicamente en que ante una agresión que es esencialmente ilegitima y ante la ausencia del estado en el momento en que se produce la agresión para evitarla o reprimirla, pueda ella misma -la persona agredida- ejercer su defensa.-

Es imposible que el Estado esté presente en todo momento y lugar (por ejemplo cuando una persona es abordada en una parada de ómnibus en la noche para agredirla sexualmente, esta persona puede inferir lesiones al agresor y esa conducta no es considerada delito, o cuando una persona es sorprendida dentro de su casa por el ingreso de un extraño).

Ahora bien, para activar la aplicación de este instituto deben estar presente requisitos constitutivos del mismo (agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado en la defensa y falta de provocación suficiente) y ante la ausencia de alguno de ellos habrá delito y reprochochabilidad penal de la conducta.

Modificaciones en la LUC

A) En establecer cuando el medio utilizado para la defensa se considera racional.

B) Incorpora un criterio de apreciación de la racionalidad en la defensa de los derechos de contenido patrimonial.-

B) Amplía las dependencias que se consideran parte de la casa habitada. Realiza una enumeración no taxativa de lugares que se consideran dependencia; modifica el criterio de interpretación de la razonable continuidad por el criterio de la razonable proximidad.

C) Incorpora a los policías y militares como beneficiarios de esta causa de justificación en su accionar.

D) Agrega a los establecimientos comerciales industriales o agrario, pero en esta hipótesis adelanta la posibilidad de defenderse "con la sola puesta en peligro".-

E) Elimina inexplicablemente la legítima defensa de terceros que se mantiene igualmente en la definición del instituto (Inc. 1º)

Criticas

A) Establece un criterio de interpretación de la racionalidad que es innecesario pues ya era el criterio aceptado y admitido en la doctrina y jurisprudencia penal.

B) Esta modificación se entiende innecesaria pues se encuentra ya comprendida en la estimación anterior referida a "impedir el daño" según el Informe presentado por el IDP de la FDER. A partir de esta modificación se revaloriza de manera diferente la protección de la propiedad y podría sostenerse que tendría más valor que la vida humana. Se desprende de esa modificación entonces un nuevo criterio de consideración en el análisis de la proporcionalidad entre medio de defensa y medio de ataque cuando el bien jurídico atacado es la propiedad; pero: y los demás derechos?. En reciente publicación Bordes incorpora una crítica a la expresión "conjurar el peligro de la agresión sufrida" en cuanto es una alocución inentendible, que generará problemas de aplicación. Este aspecto había sido relevado ya por la Prof. Dra. Zaida de la Carrera en charla realizada por zoom publicada en Youtube.

C) Las dependencias estaban bien definidas por la doctrina penal y los jueces (criterio teleológico) los agregados generan dudas e inseguridad ofreciendo situaciones de eventuales abusos que escapan al fundamento del instituto. Antes de la LUC el criterio de la razonable continuidad de acceso al hogar como morada sagrada e inviolable, era lo que definía si podía considerarse dependencia.

Después de la LUC, debido a la verborragia utilizada y al agregado explícito "razonable proximidad" vuelve tortuosa la tarea de la interpretación. Además, por si esto fuera poco, agrega el término "similares" incurriendo en un error pues la decisión de si corresponde o no beneficiar a determinado individuo por el instituto de la legítima defensa quedaría librado a la interpretación totalmente contrario a un principio de legalidad.

D) Los policías ya estaban protegidos en su accionar por otra norma (Art. 28 CP, Cumplimiento de la Ley) Esta modificación es simbólica, no protege a los policías sino que los perjudica. Había que dar el mensaje de respaldo a la policía. Notoriamente que es negativo haber dejado plasmada esta modificación porque precisamente por su innecesaridad únicamente puede conservar una utilidad simbólica en el imaginario colectivo policial que actuando sobre una falsa idea de respaldo jurídico inexistente puede incurrir en abusos. En reciente publicación el Dr. Bordes acompaña este criterio en cuanto es incorrecto haber incorporado al funcionario policial en esta causa de justificación. Tanto Bordes como Aller expresan que la norma tiene virtualidad cuando el policía actúa como particular, si este fuera el caso la norma es superflua e innecesaria.

E) Excede notoriamente el fundamento de la presunción del hogar como sagrado inviolable, se valoriza la propiedad más que la vida, se presenta claramente a abusos. Pero además en la forma en que se redacto "amenazas en las cosas... generación de una situación de peligro" DESDIBUJA LA LEGITIMA DEFENSA, que precisamente uno de los presupuestos fundamentales en la construcción del instituto es que exista una agresión ilegítima. En esta norma no es necesaria la agresión, porque en la amenaza no hay agresión presente, en la puesta en peligro tampoco hay agresión presente. Entonces tenemos que por la vía de consagrar una presunción se legisla por fuera de la construcción conceptual de la legítima defensa, agregando una presunción pero de algo que no es legítima defensa porque no concurren ni siquiera sus elementos constitutivos.

Estas modificaciones afectan las garantías individuales, pues, flexibilizan en general la legítima defensa excediendo su fundamento y, en consecuencia, haciendo discutible que sea constitucional. Incurre en errores de dogmática penal clarísimos. Le da la falsa idea al policía de que está respaldado en su accionar y da lugar a abusos. Señal negativa porque en términos generales tiende a flexibilizar el uso de la fuerza. Utiliza una técnica legislativa totalmente deficiente, con errores de dogmática penal claros y evidentes.-

En la incorporación de la presunción referida a establecimientos comerciales, agrarios o industriales termina por desdibujar de manera notoria el instituto de la legítima defensa en la que la persona podrá agredir a otra solamente por la puesta en peligro.

Compartimos claramente la conclusión referida al punto de que como estaba regulada la legítima defensa estaba bien y se aplicaba sin problemas, los cambios introducidos no generan situaciones de más protección sino de mayor complejidad de interpretación jurídica.

3) RESISTENCIA AL ARRESTO

Art. 4 de la LUC, agrega un literal al Art. 173 del Código Penal.

Definición

La LUC es una Ley que promueve modificaciones a varias leyes (más de 40) de varias materias. El mecanismo utilizado "urgente consideración" provoco que debiera estudiarse y aprobarse por el PARLAMENTO en tiempos reducidos. Se advierte que modo general es habitual que para modificar un Código se está varios años, pues se forman comisiones se citan académicos, asociaciones profesionales, hay marchas y contramarchas hasta que luego de un proceso de intercambio entre todas las partes involucradas se llega un consenso. En el caso de la LUC primo la preocupación por consolidar un frágil equilibrio político de una coalición de gobierno por encima de todo criterio técnico o que tenga alguna base empírica basada en la experiencia.-

Modificación.

El Art. 4 de la LUC agrega un literal al Art. 173 del Código Penal, bajo el nombre RESISTENCIA AL ARRESTO.- Lo que parece ser un delito nuevo no lo es. Las dos situaciones que prevé YA ERAN CONSIDERADAS DELITO en el acápite del mismo Art. 173 (desacato) y el Art. 171 (atentado). Desmintiendo un falso argumento de campaña manejado por altas autoridades de gobierno que señalan de triunfar el referéndum se liberaría muchos presos, es absolutamente falso pues en el supuesto caso que se tenga un privado de libertad por un delito de resistencia al arresto y si se anulara el delito de resistencia al arresto por efecto del referéndum debería inmediatamente formalizarse por delito de desacato o atentado según como se haya ocurrido el hecho.

Critica

Por lo que este artículo NO AGREGA NADA a la legislación penal. Además de la forma en que está legislado provoca un problema de PRUEBA, pues ¿quién va a determinar cuándo hay resistencia al arresto? EL PROPIO POLICIA. Sin mayores aclaraciones ese artículo 4 simplemente cumple con el fin del gobierno de "legislar para la tribuna" no agrega nada y no RESPALDA AL POLICIA sino que por el contrario la imprecisión de la norma presentará situaciones de abuso de la fuerza.- En resumen en este artículo se consagra un falso respaldo al policía, es la "pinochetización" (Op. Cit. Diego Silva Forne) de la policía, atenta contra las garantías individuales de TODOS LOS CIUDADANOS entre otros varios argumentos más. En reciente publicación hay un intento por atribuir al delito de resistencia al arresto un campo de aplicación propio, que no tenemos el honor de compartir, más cuando en esa línea se pretende justificar la esencia de las modificaciones en criterios políticos. Nada más alejado de la esencia del Derecho Penal que es el conjunto de normas cuya principal y destacada función es poner límites al poder punitivo del estado que incorpore criterios políticos como fundamento de su legislación, peligrosa interpretación (Op. Cit. Andrés Ojeda en Revista Crítica de Derecho Penal, pág. 142)

4) AGRAVANTES ENCUBRIMIENTO

Art. 5 de la LUC agrega un literal al Art. 197 del Código Penal.

Definición

El Art. 5 de la LUC agrega un literal al Art. 197 del Código Penal que tipifica el delito de ENCUBRIMIENTO. De acuerdo a la lógica punitivista que impera, esta norma de la LUC lo que hace es participar de la lógica del endurecimiento de las penas, cuando está comprobado que por esa vía no se disuade la delincuencia y lo único que se consigue es tener sistemas carcelarios inmensos generando más costo al estado, violencia y reincidencia, o sea más inseguridad.- Participa del fundamento esencial de la LUC incorporando concepciones de derecho penal autoritario en plena democracia.

Modificación

Constituye en circunstancia AGRAVANTE cuando refiere a delitos de la ley de estupefacientes, rapiña, copamiento, secuestro y receptación.- Aumenta la pena en un tercio.

Critica

AUMENTAR LAS PENAS de los delitos está comprobado que no ayuda en disuadir al criminal de su actuar delictivo, por lo que ESENCIALMENTE NO REDUCE EL PROBLEMA DE LA INSEGURIDAD PUBLICA. Aumentar las penas conlleva aumentar la PRISIONIZACIÓN y con ello choca de frente con la CONSTITUCIÓN. Está comprobado por estadísticas de público conocimiento que cerca del 80% de los privados de libertad no TIENE NINGUNA POSIBILIDAD DE REHABILITARSE EN RECINTO CARCELARIO por las condiciones de hacinamiento en que se encuentran.

La cátedra de Derecho Penal de la Facultad de Derecho dispuso de 30 minutos para exponer sobre más de 100 artículos, lo que realmente es un ABSURDO, que cambios de esta importancia se procesen a través del mecanismo de la urgente consideración. Cambios que como en este caso no revestían NINGUNA URGENCIA y que obviamente ameritaban un tratamiento más profundo y un análisis más meditado.

5) DELITO DE DAÑO

Art. 10 de la LUC, agrega un literal al Art. 358 del Código Penal.

Definición

El artículo 10 de la LUC agrega un literal al Art. 358 del Código Penal que tipifica el delito de DAÑO.- Se introduce por este artículo de la LUC un extraño criterio de valoración jurídica de determinados bienes del Estado en detrimento de otros que al parecer no merecen la protección del derecho penal. Este tipo de normas analizada permite desentrañar que los únicos motivos fundantes de la LUC es enviar señales de respaldo, pero no existe de manera subyacente una política criminal seria.- Se prioriza la construcción de un discurso de "más seguridad" pero el análisis de la normativa demuestra y pone claramente de relieve que no existe un aporte jurídico sustantivo.

Modificación

Se agrega un literal por el cual se constituye en delito autónomo el daño a propiedad mueble o inmueble de dependencia policial o del INR (cárceles).-

PARA ENTENDER ESTAS MODIFICIACIONES hay que recordar el discurso del gobierno: "se perdió el respeto a la policía, no hay autoridad". Y para recuperar el respeto a la policía parece que la única herramienta es crear delitos y recurrir al Derecho Penal como si no hubiera otras formas.-

Critica

REPITE. No era necesario pues de no existir esta norma ya la conducta que abarca era delito.-

ABSURDO. Es en sí un agregado absurdo porque califica como delito el daño a dependencia policial o del INR elevando a categoría superior de bienes protegibles aquellos mencionados ¿Y el daño a las escuelas, el daño a los Caif, a los hospitales a las iglesias, a las universidades, a los locales sindicales? Ni siquiera es atenuante cuando el privado de libertad está en condiciones infrahumanas.-

PARECE que la lógica de la LUC es DAR UN MENSAJE DE RESPALDO a la institución policial y se hace creando delitos o aumentando las penas; en vez de dar recursos para profesionalizar la policía y tener establecimientos carcelarios de calidad.-

DESCARGAR en el ciudadano la INEFICIENCIA del estado porque si las cárceles están en mal estado y el privado de libertad está en condiciones infrahumanas se le castiga con otro delito más su ánimo natural de evadirse de la prisión.-

PUNITIVIDAD. Esta modificación es parte del "pinochetismo" de la LUC recurriendo a la inflación del Derecho Penal en vez de recurrir a otros medios, como ser la discusión de planes de reinserción en el trabajo o estudio mientras se cumple la condena.-

6) AGRAVIO A LA AUTORIDAD

Art. 11 de la LUC, agrega un literal al Art. 173 del Código Penal.

Definición

En plena pandemia, con medidas de emergencia sanitaria que impedían la movilización la protesta social y en general el debate abierto y franco, el Gobierno utiliza la vía de la "urgente consideración" para legislar asuntos de una enorme importancia y que en su gran mayoría NO HABIA NINGUNA URGENCIA.- En esta disposición parece crearse un delito nuevo autónomo, pero en realidad las conductas que abarca ya son delito por otras figuras penales preexistentes.-

Modificación

¿DELITO NUEVO? El Art. 11 de la LUC describe el delito de agravio a la autoridad, bajo la consigna de restablecer el respeto a la policía en palabras del propio Subsecretario del Ministerio del Interior Guillermo Maciel cuando compareció a la sesión del senado a fundamentar la LUC.-

Critica

YA ESTABA PREVISTO, POR LO QUE NO ES UN DELITO NUEVO. En efecto todas las conductas señaladas en ese artículo YA ESTABAN PREVISTAS en otros delitos (desacato, atentado, amenazas) por lo que nuevamente se repite un delito que ya estaba, Y SE DA EL FALSO MENSAJE DE RESPALDO A LA POLICIA. SE LEGISLA PARA LA TRIBUNA. Es la expresión vernácula pura y dura de derecho penal simbólico, priorizando la construcción de un discurso, la instalación de una falsa creencia de seguridad abusando de la legislación en derecho penal.

DESPROLIJO. El lenguaje utilizado es desprolijo superpone conductas y genera un ámbito de ambigüedad inadecuado que solamente PERJUDICA A LOS CIUDADANOS. Dispone una agravante ABSURDA que tiene que ver con el grado jerárquico del policía agraviado (¿vale más el honor de un cabo que de un agente de segunda?). Dispone como atenuante que el policía (objeto material del delito) acepte la retractación. Constituye un privilegio de la EDAD MEDIA que quede a expensas del policía aceptar o no la retractación. Confunde además el policía no puede ser titular de la retractación pues ello es lógico de delitos contra el honor, en este caso el bien jurídico tutelado es la Administración Pública.

INFLACIÓN PENAL. Se recurre al Derecho Penal para restablecer el respeto cuando el respeto se logra a través de otros medios. Está comprobado que la creación de delitos o el aumento de las penas no disuade al delincuente de su accionar delictivo.-

7) COLABORADOR y AGENTE ENCUBIERTO

Art. 12 de la LUC, ampliación a todos los delitos.

Definición

Las figuras del agente encubierto y el colaborador significan técnicas de investigación especial. Inicialmente se trata de figuras creadas para enfrentar el crimen organizado de nivel nacional como internacional. En nuestro país legislado en el Art. 63 de la Ley Nro. 19574 (Ley Integral contra el lavado de activos). EL colaborador es la persona que habiendo participado de un delito acuerda con la fiscalía reducir su pena o directamente no formular requisitoria siempre que aporte información para la individualización de otros responsables o aporte información útil para la incautación de bienes provenientes de la actividad criminal. El agente encubierto es el funcionario público que con identidad supuesta participa activamente en determinada actividad pudiendo transportar u adquirir objetos, o efectos derivados del delito difiriendo la incautación de los mismos con la finalidad de determinar los responsables.-

Modificación.

El art. 12 de la LUC lo que hace es extender estos medios de prueba (técnicas de investigación especiales) de manera general a cualquier delito por parte de los Juzgados Letrados en materia penal.

Critica

Existe falta de precisión jurídica pues en primer lugar la norma señala que estas técnicas de investigación especial serian aplicables a los delitos que sean competencia de los Juzgados Letrados en materia penal y nos preguntamos ¿Cuáles son los delitos en nuestro país que no son competencia de los Juzgados Letrados en materia Penal?

Asimismo hay que relevar que estas figuras están estudiadas a nivel científico para aplicarse al crimen organizado el que por la complejidad que reviste (tras nacionalidad, pluriparticipación, nivel de violencia (sicariatos) entre otras) admite su viabilidad.-

No parece adecuado que de golpe porrazo se amplíen estas figuras sin ningún estudio científico que indique la necesidad de la norma impugnada por referéndum.-

Pensar (ejemplo sencillo) en el caso de la rapiña de dos individuos en moto cuando uno de ellos se individualizó y el otro no. Si se aplica estas figuras: ¿se exonera de responsabilidad a uno y al otro no? Entendemos que la aplicación general de estas figuras puede dejar amplios espacios de impunidad negativos.

De igual modo existen otras normas dentro de la LUC no impugnadas por el referéndum que parecen ser más regresivas que estas, como por ejemplo la derogación de la suspensión condicional del proceso.-. Existe un común denominador en la LUC y en las modificaciones que en particular pretende realizar en la materia penal y procesal penal es que no cuentan con estudios que respalden técnicamente las modificaciones, es una ley "ómnibus" donde todos agregaron "su artículo" con una calidad legislativa pésima. En la comparecencia de las autoridades del MINISTERIO DEL INTERIOR al parlamento en ocasión de defenderse y fundamentarse la LUC no encontramos explicación de este artículo.-

8) AUTOEVASION

Art. 13 de la LUC, sustituye modificando sustancialmente en Art. 184 del Código Penal.

Definición

El Art. 13 de la LUC modifica el Art. 184 del Código Penal que establece el delito de AUTOEVASIÓN (fuga o escape). Se trata de la descripción de una figura penal por la cual se reprocha esencialmente la conducta del individuo que se evade del cumplimiento de una pena de privación de libertad.

Modificación

Se producen importantes modificaciones en el delito de auto evasión, ahora se castiga la auto evasión sin necesidad de violencia, y la ocurrencia de violencia pasa a ser agravante y se endurece las penas.-

Critica

NUEVAMENTE con una lógica REPRESIVA y PUNITIVISTA se castiga con mayor rigurosidad la auto evasión sea de la cárcel propiamente dicha como de cualquier forma de detención legitima. -

ANTES para castigar la conducta se debía emplear violencia; AHORA la simple fuga pacifica ya es delito y el empleo de violencia constituye agravante.-

Vamos a votar por la anulación de este artículo porque es INACEPTABLE que la legislación castigue el ánimo natural de un individuo de recuperar su libertad y descargue en el justiciable la ineficiencia de la administración.-

Es DESCARGAR en los individuos la INEFICIENCIA del ESTADO en la gestión del sistema penitenciario, que de por si es de los peores de América. Uruguay uno de los países con mayor tasas de prisionización y mayores tasas de reincidencia recurre al derecho penal aplicando nuevos delitos o endureciendo las penas para de esa forma resolver los problemas que políticamente no sabe resolver.-

Nuevamente es "legislar para la tribuna" castigando una inclinación natural de las personas que es recuperar su libertad. El estado debe adoptar las medidas necesarias y suficientes para que las personas privadas de libertad no puedan escaparse de la misma. SE ENTIENDE esta norma en la lógica de la LUC, REPRESIVA, PUNITIVA, MILITARIZADORA DE LA VIDA SOCIAL, ANTIDEMOCRATICA Y "PINOCHETISTA".-

9) OCUPACIÓN DE ESPACIOS PUBLICOS

Art. 14 de la LUC, sustituye modificando sustancialmente el Art. 368 del Código Penal.

Definición

Pinochetización de la sociedad, exclusión, desprecio a la pobreza. Aporofobia.

EL Art. 14 de la LUC modifica el Art. 368 del Código Penal que califica como FALTA la ocupación de espacio público, la sanción que se aplica es de trabajo comunitario que en caso de incumplimiento corresponde prisión.-

Modificación

La modificación que hace la LUC es:

A) quitar el requisito de que la ocupación sea "permanente" (o sea que 5 o 10 minutos puede ser interpretado como ocupación indebida de espacio público, queda a criterio de la policía).

B) Ahora solo es suficiente una intimación de desocupar el lugar. En palabras del Subsecretario del Ministerio del Interior Guillermo MACIEL el objetivo de la norma es "darle mayor agilidad al procedimiento previsto en la norma", sin importar absolutamente ningún otro componente social del problema de las personas en situación de calle.-

Critica

Esta disposición es un claro ejemplo de la CRIMINALIZACION de la pobreza, además de significar nuevamente otro ejemplo de legislar para la tribuna, (derecho penal simbólico) pues los procesos por esta falta no pueden sustanciarse precisamente porque la persona involucrada no tiene domicilio fijo, y los expedientes judiciales se archivan con una sentencia interlocutoria pues precisamente la persona no tiene domicilio donde ser emplazada para las ritualidades del proceso judicial.-

Con esta norma queda al descubierto QUE el FRACASO de las políticas económicas que excluye del sistema laboral a las personas viene acompañado de una segunda exclusión, la penalización por ocupar espacios públicos. NO SE COMPRENDE que la persona que está en situación de calle ES UNA PERSONA VULNERADA EN SUS DERECHOS y en vez de promover su INCLUSIÓN se los excluye aún más castigándolos.-

En esta norma el estado demuestra su INCAPACIDAD DE HACERSE CARGO DE LOS PROBLEMAS SOCIALES con los marginados (personas en situación de calle) y en vez de AYUDAR a su inclusión lo que hace es Castigarlos.-

Asimismo en el CONTEXTO de flexibilización del uso de la fuerza por la policía (pinochetización) hecho por la LUC ¿Que impide que se reinstalen las RAZZIAS? Como está redactada la norma y con el margen de actuación que tiene la policía perfectamente pueden realizarse razzias con este artículo.-

10) INFORMACIÓN A FISCALIA

Art. 18 de la LUC, sustituye modificando el Art. 54 del Código de Proceso Penal.

Definición

En esta disposición se aborda el plazo y condiciones en que la autoridad policial pone en conocimiento de la Fiscalía que ha tomado conocimiento del acaecimiento de un hecho con apariencia delictiva. En la explicación del Art. 18 de la LUC sometido a referéndum se tienen necesariamente en cuenta muchas otras normativas de la legislación procesal y de procedimiento policial PERO dejar constancia aquí de ese análisis EXCEDE claramente los objetivos de estos comentarios. Lo que se quiere señalar en cada artículo son las MODIFICACIONES concretas de la LUC y como afectan estas a los derechos y garantías individuales de la ciudadanía.

Modificación

Se cambia el Art. 54 del Código de Proceso Penal en el cual se regulaba cómo y cuando la policía debe INFORMAR a la FISCALIA del acaecimiento de un hecho aparentemente delictivo que tuvo conocimiento.- Esa norma establecía un plazo de 2 horas.

La LUC establece un PLAZO DE 4 HORAS, pero además agrega que la policía informará "de acuerdo a la gravedad del hecho" quedando a criterio de la policía determinar esa gravedad y por lo tanto si informa o no.-

Critica.

SERPAJ en un documento presentado al PARLAMENTO califica a esta norma y en el contexto de otras modificaciones, como "proceso comisarial" pues en ese plazo de 4 horas y aunado a otras normas la POLICIA puede a su total arbitrio llevar adelante una investigación o no. Por lo que dispone entonces de lo que se llama "principio de oportunidad" decidiendo ante si por si (y sin control de ninguna autoridad jurisdiccional ni administrativa) si investiga o no determinados hechos. El Dr. IGNACIO MONTEDEOCAR calificado funcionario de fiscalía recomiendo MODIFICAR estas normas porque afectan las garantías individuales de las personas por el amplio margen de discrecionalidad que le da a la policía.-

NUEVAMENTE se fundamenta el RETROCESO en los derechos individuales y las garantías de TODOS los ciudadanos en que la policía no tiene pautas claras de actuación en estas normas de la LUC, además PERJUDICA A LA PROPIA POLICIA porque no respetar determinados principios (que el indagado declare con abogado por ejemplo) puede llevar a que esas actuaciones sean NULAS y con ello frustrar la investigación. En síntesis la norma es negativa de todo punto de vista, de los ciudadanos, de las garantías del imputado, de la propia investigación y por lo tanto de la propia persecución de los delitos.

De manera complementaria señalar que el Código del Proceso Penal estuvo casi 10 años discutiéndose antes de aprobarse, mientras que la LUC en menos de 45 días genera modificaciones que desnaturalizan —entre otras cosas- uno de los ejes primordiales del CPP: que la conducción de la investigación le corresponde a Fiscalía.-

11) DECLARACIONES VOLUNTARIAS DE INDAGADOS

Art. 21 de la LUC, modifica el Art. 61 del Código de Proceso Penal

Definición

En esta disposición se regula las condiciones en que la autoridad policial toma declaración a imputados en las primeras horas de detención. Es oportuno señalar que recientemente el Instituto de Derechos Humanos hizo pública una investigación de la que se desprende que no se respetan en forma adecuada cuatro garantías de las primeras horas de detención, aspecto que es preocupante. Una de las garantías precisamente se relaciona en forma directa con la toma de declaración en esos primeros instantes de detención.

Modificación

El art. 21 de la LUC modifica el art. 61 del Código del Proceso Penal (que entro en vigencia hace apenas tres años y pocos meses. La discusión del CPP llevo más de 15 años, muchas comisiones, muchos informes, y una inversión millonaria del estado en infraestructura y cargos. La LUC entre el 23 de Abril de 2020 (que entro al Parlamento y el 7 de junio que se aprobó en Cámara de Senadores 45 días destruyo prácticamente el funcionamiento del Código del Proceso Penal con la modificación de 2 artículos el 54 (comentado antes) y el 61 comentado ahora. Esta característica esencial de la LUC demuestra que no representa en absoluto las mejores tradiciones del país que se ha caracterizado por la aprobación por consensos políticos amplios la aprobación de normas jurídicas sobre seguridad.

La norma establecía que la policía NO PODÍA TOMAR DECLARACIONES A DETENIDOS SOLAMENTE A LOS EFECTOS DE CONSTATAR SU IDENTIDAD. PERO SI LA PERSONA VOLUNTARIAMENTE QUERÍA DECLARAR SE HARÍA TODO LO POSIBLE PARA QUE DECLARE FRENTE AL FISCAL Y EN CASO QUE NO SE PUEDA CON SU AUTORIZACIÓN Y BAJO SU RESPONSABILIDAD SE LE PODÍA TOMAR DECLARACIÓN.

Ahora la LUC dispuso que la policía: podrá interrogar autónomamente al indagado informándole previamente de sus derechos, a los efectos de constatar su identidad y para realizar averiguaciones, investigar, obtener evidencias y aclarar el presunto delito. Atento a lo que resulte de las averiguaciones, investigación y las declaraciones voluntarias del indagado, se procederá a ponerlo a disposición para que declare ante el fiscal.-

Critica

Notoriamente es un retroceso, degradación del Código del Proceso Penal, la policía prácticamente puede hacer todo, y hasta dispone de 4 horas (que antes de la LUC eran 2) Esta modificación lejos de respaldar a la policía la expone a provocar constantemente nulidades en las investigaciones que luego deriven a fiscalía, tomando declaración a detenidos sin abogado. ES GRAVE esta modificación porque atenta contra los derechos y garantías de todos los ciudadanos, atenta contra la propia investigación de los delitos.

Otra vez mas es "legislar para la tribuna"

12) REGISTROS

Art. 22 de la LUC modifica el art. 189.1 del Código de Proceso Penal

El Art. 23 de la LUC modifica en Art. 190 del Código de Proceso Penal

El Art. 24 de la LUC modifica el Art. 59 del Código de Proceso Penal

Definición

El Art. 22 de la LUC modifica el Art. 189.1 del CPP, el 23 modifica el art. 190.1 del CPP, el 24 modifica el Art. 59 del CPP.-

Estas normas refieren a la actuación policial directa, específicamente lo que se denomina "registro" regulan en concreto cual es la finalidad del registro, las formalidades los límites y alcances de las potestades policiales, el registro sobre la persona, vestimenta equipaje y vehículo. -

Como puede apreciarse la IMPORTANCIA de las normas que refieren a los derechos individuales de las personas modificados a través del mecanismo de Ley de Urgencia. Por la naturaleza de las normas en cuestión se aprecia fácilmente que no existía NINGUNA urgencia en modificar estos artículos, eran temas que podía discutirse y dar participación a los actores institucionales y sociales involucrados.-

Modificaciones

* La policía puede resolver trasladar contra su voluntad a dependencia policial a personas y esa retención puede durar hasta cuatro horas dando cuenta en forma posterior a fiscalía; (no leyeron el Art. 15 de la Constitución la detención solamente es posible ante delito flagrante u orden escrita de juez competente) ES UNA NORMA CLARAMENTE INCONSTITUCIONAL.-

*el registro de la persona puede hacerse SIN ORDEN DE FISCALIA, a quién se dará cuenta posteriormente. En 2017 se aprobó el CPP que uno de sus principales meritos era instalar un proceso acusatorio en que es la fiscalía que dirige la investigación penal, en la LUC sistemáticamente se le "corre" se le quitan potestades y se las dan a la policía, desdibujando por completo las finalidades de la reforma procesal que se discutió por más de diez años.-

* se habilita el registro de personas, vestimenta equipaje vehículo respecto de personas que "se dispongan a cometer un delito". Se amplía el marco de actuación policial en el curso de realización de un delito a la actividad previa. Pero quien determina que una persona "se dispone a cometer un delito? LA POLICIA.- Como sabe un policía que una determinada persona "se dispone a cometer un delito" ¿? Lo que da lugar a abusos, cercenamiento de las garantías individuales, se instaura un estado policial pinochetista.-

En términos generales y como común denominador SE AMPLIAN LAS FACULTADES DE LA POLICIA, se reduce el campo de dirección del Ministerio Público (fiscalía) se otorga una DISCRECIONALIDAD PELIGROSA a la policía, se instaura un ESTADO POLICIAL.-

13) LIBERTAD ANTICIPADA

Art. 35 de la LUC agrega un literal BIS al Art. 301 del CPP.

Definición

LIBERTAD ANTICIPADA. La libertad anticipada es un BENEFICIO para el privado de libertad que cumpliendo determinados requisitos permite que RECUPERE SU LIBERTAD. Tiene su fundamento en el Art. 26 de la Constitución (que la pena únicamente servirá para la re-educación y profilaxis del delito). Tiene además su fundamento en VARIOS TRATADOS INTERNACIONALES firmados por el URUGUAY, por ejemplo las REGLAS DE MANDELA.-

Art. 301 BIS del CPP. -El Art. 301 del CPP establecía una serie de casos en que este beneficio NO CORRESPONDE ante determinados delitos.

Modificaciones

La LUC lo que hace es AUMENTAR los casos en que no procede el beneficio de la libertad anticipada (rapiña, rapiña con privación de libertad y extorsión). Luego de la LUC hubo otra ley que agrego mas hipótesis (Ley Nro. 19924, lo que hace de la libertad anticipada un instituto de casi nula aplicación)

Critica

Los tratados internacionales, la Constitución de la República elevan al valor supremo al derecho a la libertad y su limitación es por razones excepcionales. El sistema penitenciario debe servir para la rehabilitación re-educación en valores para el re-inserción en la sociedad. EL sistema penitenciario uruguayo ha sido varias veces OBSERVADO por las condiciones de hacinamiento, y este tipo de política criminal del encierro lo que hace es aumentar aún más esa lamentable situación. El punitivismo instaurado en la LUC se enlaza a los mayores poderes dados a la policía y permiten llegar a avizorar un panorama de constante violación de los DDHH y disminución de garantías.

Este tipo de política criminal del encierro es la respuesta a la ineficiencia e ineptitud de enfrenar la inseguridad y peor aún resultado de tener un sistema penitenciario de condiciones que se respete la dignidad humana donde el 80% de los PPL no tienen chance de rehabilitación.-

"una nación no debe juzgarse por como trata a sus ciudadanos con mejor posición, sino por como trata a los que poco o nada tienen" Nelson Mandela.

14) LEY DE PROCEDIMIENTO POLICIAL

Definición

Comunicación de la Policía al Fiscal. Medidas de seguridad de la policía. Uso de la fuerza. Presunción de legitimidad.-

CONCENTRACIÓN DE FACULTADES DE LA POLICIA. REGRESIVOS EN DDHH. CONTRAVIENEN TRATADOS INTERNACIONALES. SE COMPROMETEN GARANTIAS Y LIBERTADES INDIVIDUALES. "Ley para la tribuna". PERJUDICA AL POLICIA.-

El art. 43 de la LUC modifica el Art. 6, el Art. 44 de la LUC modifica el Art. 14; el Art. 45 de la LUC modifica el 20 y el 49 de la LUC modifica el Art. 31 todos los artículos modificados son de la Ley Nro. 18315 de PROCEDIMIENTO POLICIAL.-

Modificaciones

Se AMPLIA el plazo para que la policía comunique al Fiscal de un hecho con apariencia delictiva. Cambia el criterio para el criterio para adoptar medidas de seguridad. Modifica el criterio para USO DE LA FUERZA. Flexibiliza el uso de de la fuerza. Establece una presunción de legitimidad absolutamente sobreabundante e innecesaria. Criminaliza la protesta social de manera grave, reinstaurando criterios de actuación policial propios de la dictadura.

Criticas

Se producen modificaciones a la ley de procedimiento policial que fue por varios años discutida, la LUC en cambio se proceso en menos de 45 días (si contamos la primer sesión de comparecencia de autoridades del Ministerio del Interior y la sesión de aprobación no más de 45 días.- Todas las delegaciones que concurrían al parlamento señalaban que el tiempo era absolutamente insuficiente, para la importancia de las normas que se iban a modificar.- Ampliar el plazo de comunicación a 4 horas sumado a lo previsto en Art. 21 de la LUC (declaración voluntaria) es abrir la puerta a que la policía tenga un margen de actuación absolutamente arbitrario ilimitado ostentando de la posibilidad de aplicar un principio de oportunidad contrario a lo que pretende el Código de Proceso Penal.- EL uso de la fuerza para quién desde el vamos ostenta el monopolio de su uso y por lo tanto de las armas de fuego contraviene la normativa nacional e internacional vigente en la materia. La presunción de legitimidad es sobreabundante, innecesaria y mucho menos era urgente porque ya está establecido de manera general que el actuar policial se presume acorde a la legalidad. Es nuevamente una Ley que se puede definir como "para la tribuna".-

14.1) PROCEDIMIENTO POLICIAL.

Definiciones

Procedimiento policial. Deber de identificarse. Registro Personal. Detención policial de personas.

NORMAS INCONSTITUCIONALES. REINSTALAN LAS RAZZIAS. EXCESIVO PODER A LOS POLICIAS. ABUSO POLICIAL. DISMINUCIÓN NOTORIA DE LAS GARANTIAS CIUDADANAS. PERDIDA NOTORIA DE CALIDAD DEMOCRÁTICA.- PINOCHETIZACIÓN DE LA SOCIEDAD. CRIMINALIZACIÓN DE LA PROTESTA SOCIAL.

Los arts. 50, 51 y 52 de la LUC modifican los artículos 43, 44 y 45 de la Ley de Procedimiento Policial respectivamente.-

MODIFICACIONES.

El Art. 50 establece que la policía en forma totalmente discrecional y sin ningún criterio y o pauta puede requerir a cualquier persona que se identifique; antes de la LUC debía existir un criterio de fundar la necesidad en solicitar identificación ante la sospecha de tratarse de personas requeridas. Actualmente a CUALQUIER PERSONA puede la policía requerir su identificación.- También dispone que en caso de negarse o presentar documentación insuficiente puede ser detenido para averiguación por hasta dos horas. DETENCIÓN que es abiertamente inconstitucional, porque pasa por alto lo previsto en el Art. 15 de la constitución. El Art. 51 permite que la policía realice registros personales respecto de personas "que se dispongan a cometer un delito". Nos preguntamos: ¿Como la policía sabe que una persona se dispone a cometer un delito? Es gravísimo porque con normas de este estilo se le permite a la policía prácticamente todo porque el agente de turno determina que equis persona se disponía a cometer un delito; porque sencillamente iba de mochila, con gorra sin apreciarse el rostro o solo porque a criterio del policía podría haber apariencia delictiva.- El Art. 52 permite la conducción de personas a dependencias policial cuando existan indicios fundados de que ha participado en un hecho con apariencia delictiva. Esta norma es claramente INCONSTITUCIONAL porque no advierte el Art. 15 que establece que la persona solamente puede ser detenida por encontrarse en delito flagrante o por orden escrita de Juez competente.-

Criticas

ES REALMENTE GRAVE lo que la LUC permite en estos tres artículos, facultades a la policía de detener a cualquier persona sin motivo alguno pues la definición de que se disponga a cometer un delito será resuelta por el policía sin contralor alguno, ES GRAVE porque REINSTALA LAS RAZZIAS que la policía a partir de ahora está autorizada a realizar. Es una norma del mejor estilo dictatorial pues otorga facultades a la policía FUERA DEL MARCO DE LA CONSTITUCIÓN. El Dr. Juan FAGUNDEZ en Tertulia Penal sobre la LUC señalaba que este tipo de normas daban lugar a clima crispado y de turbación permanente, mientras que DIEGO SILVA FORNE decía que son normas que colocan la "alfombra roja al abuso policial". En el mismo sentido el Dr. MARTIN FRUSTACCI en INCIDENCIA DE LA LUC EN EL DERECHO PENAL de UNIVERSIDAD DE MONTEVIDEO sostiene que estos artículos generan un régimen INSEGURO y que REINSTALAN las razzias en el URUGUAY.- Que no se hayan utilizado hasta la actualidad no quiere decir que en cualquier momento se apliquen. La actual posibilidad de realización de un referéndum realmente se encuentra condicionando el actuar policial.

15) DIRECCION DE POLITICAS DE GÉNERO

Art. 56 de la LUC

Definición

Artículo 56. (Dirección Nacional de Políticas de Género).- Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", en la unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior" la Dirección Nacional de Políticas de Género. La mencionada unidad estará a cargo de un director, el que será designado por el Poder Ejecutivo como cargo de particular confianza.

Modificación

La instalación e implementación de esta Dirección Nacional de Políticas de Genero provocará una REDUCCIÓN de los recursos humanos y materiales aplicados a la violencia de género.- Consultada en el día de hoy (14 de setiembre de 2021) la página web del Ministerio del Interior aparece como operativa la Dirección bajo el mando de la comisario Angelina Ferreira.-Esto provoca que la persona víctima de violencia de género vea gravemente reducida el ámbito de protección institucional de su problema que solo dependerá de las oficinas dependientes de esa Dirección (U.E.V.D.G.). Genera una enorme preocupación para saber cómo podrán esas oficinas procesal los miles y miles de conflictos sociales vinculados a la violencia de género. Del total de procesos de violencia de género el 93 % se inicia en unidades policiales, que hasta antes de la LUC eran 326 puertas de entrada, a partir de la LUC SERAN 56 (siempre y cuando todas las UNIDADES sean absorbidas por esta Dirección.- Por lo que se puede apreciar fácilmente la magnitud del retroceso y del IMPACTO NEGATIVO en las protección institucional hacia las víctimas de violencia de género.-

Critica.

La violencia de género se ha transformado desde hace varios años en un flagelo que está instalado lamentablemente en toda la sociedad uruguaya, provoca muertes, sufrimiento, dolor, daños en la vida de muchos niños que quedan sin sus progenitores, así como lastima a toda la sociedad en su conjunto. Con menos o más intensidad en todas las capas sociales la lógica patriarcal del dominio masculino sobre el femenino vinculado a una multiplicidad de factores (económicos, consumos, alcoholismos etc.) desencadenan una realidad en que la intervención del ESTADO se hace URGENTE pero urgente de verdad con medidas genuinas de prevención, abordaje del problema (juzgados multimateria), atención posterior de la víctima (capacitación, oportunidades laborales, pensiones etc.), del agresor.-

Nuestro país no ha estado a la altura de su responsabilidad, no ha asumido aún la violencia de género como política de estado más allá del discurso de tribuna. Prueba que exime de todo comentario es que la Ley Nro. 19580 vigente desde enero de 2018 hasta la fecha no ha sido implementada a nivel de la instalación de los juzgados multimateria. La norma proyectada en la LUC es regresión pues su implementación afecta notoriamente y gravemente los recursos humanos y materiales aplicados por el Ministerio del Interior a la violencia de género. La LUC hubiese sido una oportunidad de destinar algún recurso técnico para apoyar en capacitación -por ejemplo- a la mujer que siendo víctima de violencia que no cuenta con autoestima suficiente para afrontar el mundo cuando ha logrado independizarse del espiral de violencia del que logro salir (cuando salió con vida); pero lamentablemente con este Art. 56 de la LUC, se pone sobre la mesa disminución de herramientas institucionales.

16) ESTADO POLICIAL. PORTE DE ARMA. DELITOS FLAGRANTES

Art. 64 y 64 de la LUC, sustituye el Art. 38 de la Ley Nro. 19.315 y se agrega un bis al Art. 38 de la Ley Nro. 19.315.

Definicion.

El Art. 63 de la LUC sustituye el Art. 38 de la Ley Nro. 19315; el art. 64 de la LUC agrega un bis al Art. 38 de la Ley Nro. 19315 y el Art. 65 de la LUC agrega otro literal al mencionado Art. 38 de la Ley Nro. 19315. Se trata de modificaciones a la Ley Orgánica Policial.-

Modificaciones

Consagra el derecho al PORTE DE ARMA por parte del personal policial en situación de retiro, reduce a dos años el plazo de sujeción al régimen disciplinario, y el plazo para poder realizar manifestaciones públicas; establece también el DERECHO DE REPRIMIR DELITOS FLAGRANTES por parte del personal policial en situación de retiro.-

Criticas

En palabras del Lic. Gustavo Leal estas disposiciones consagran la lógica del "far west" (lejano oeste), pues establecer el derecho del personal policial en situación de retiro a tener derecho de PORTE DE ARMA es notoriamente negativo en las condiciones que se regulo. Partimos de la base que el porte de arma debe ser excepcional en la sociedad. Nada impide que en el marco de la LUC se lleven a cabo "rondas", o "razzias" por parte de un grupo de personas en estas condiciones por fuera de toda institucionalidad. Asimismo establece el derecho de perseguir "delitos flagrantes" al personal policial retirado es abrir la puerta a situaciones de violencia articulada por fuera de la institucionalidad del Ministerio del Interior. Es delegar la seguridad publica en personas que ya se han retirado de la actividad (jubilados, sin entrenamiento, sin capacitación solo porque alguna vez fueron policías). El subsecretario del Ministerio del Interior fundamento esta norma en el respaldo al policía y en el principio de que el policía lo es las 24 horas del día los 365 días del año.-En documento presentado al Parlamento por el SUPU (Sindicato Único de Policías del Uruguay) con fecha 23 de Junio de 2020 dentro de las necesidades y preocupaciones del colectivo policial NO SE MENCIONA lo regulado en la LUC en estos artículos.-

En síntesis estas disposiciones lejos de respaldar la actuación policial provocará situaciones de exceso y abuso de poder pues estas personas (en situación de retiro y sin limitación alguna de edad) llevaran actuando fuera de toda institucionalidad "por la libre" significarán un verdadero peligro para la vida en sociedad. El sindicato SIFPOM denunció que las jubilaciones policiales están SUMERGIDAS (12/9/2020) LA DIARIA, el gobierno en vez de articular mecanismos para mejorar las condiciones de vida de los policías retirados les delega la custodia de la seguridad publica en una norma de dudosa constitucionalidad; pues la Seguridad Publica es un cometido esencial del Estado por excelencia y la LUC con estas normas esta explícitamente delegando en personas que no integran los cuadros activos del organismo rector de la seguridad pública.. (Art. 168 Nral. 1o de la Constitución de la República).-

17) LEY DE ESTUPEFACIENTES

Art. 74 de la LUC, modifica el Art. 36 del Dec-Ley Nro. 14294

Definición

La LUC modifica varios artículos de la Ley madre de Estupefacientes Nro. 14.294 de 31 de Octubre de 1974. Lógicamente como no podía ser de otra manera la LUC ENDURECE LAS PENAS. En todas las normas que modifica aplica el criterio del endurecimiento de las penas. Con esto se consigue aumentar la población carcelaria, elevar la tasa de prisionización, como efecto cascada dejar a muchas personas por fuera de los beneficios liberatorios chocando de frente con la finalidad constitucional de la pena privativa de libertad.-

Modificación.

Son varias las modificaciones a los artículos de la Ley Nro. 14.294 recogidos en los artículos 68 a 74 de la LUC, debieron anularse todos, pues el nervio central de la critica que hacemos al Art. 74 (seleccionado para someter a referéndum podría ser aplicable a todos los artículos modificados). En general el común denominador de las modificaciones es AUMENTAR PENAS. En particular lo que interesa en este comentario el Art. 74 de la LUC AGREGA UN LITERAL AL ART. 36 QUE IMPONE PENAS DE CUATRO AÑOS A QUINCE AÑOS EN ALGUNAS CIRCUNSTANCIAS. Dice el Nral 6to agregado por la LUC: "Cuando se utilice el hogar como lugar de venta, deposito o distribución de las sustancias referidas en el Art. 1 de esta Ley".

Criticas

De acuerdo a su lógica punitivista la LUC en esta disposición criminaliza de manera muy grave con una pena mínima de 4 años cuando se verifica que es un "hogar" utilizado para delitos de las sustancias previstas en la Ley. NUEVAMENTE es la CRIMINALIZACIÓN DE LA POBREZA, pues sabemos que generalmente el micro tráfico es estrategia de supervivencia y mayormente regenteado por mujeres solas jefas de familia. Mientras que si un estanciero utiliza galpones no tiene la agravante, una mujer jefa de familia por tener unos pocos gramos tendrá una pena mínima de 4 años.- Puede notarse en una perspectiva de género como se castiga insistentemente a la mujer; por la vía del Art. 56 reduciendo el marco institucional de protección, por este Art. 74 se castiga severamente si como estrategia de supervivencia en su casa hay efectos de estos delitos. NO se justifica la conducta se critica la solución legislativa anti popular.

18) ADOLESCENTES EN CONFLICTO CON LA LEY PENAL Arts. 75, 76, 77, 78, 79 y 80 de la LUC.

Definición

Las normas de la LUC que refieren al proceso infraccional adolescente responden a la lógica punitiva de toda la LUC y consecuente con ello no solo que disminuyen las posibilidades de apoyar la reinserción y reeducación de adolescentes en conflicto con la Ley penal exponen al URUGUAY a la observación de organismos internacionales.-

A modo de introducción es oportuno puntualizar en referencia a esta temática las estadísticas publicadas por INISA en cuanto a la cantidad de adolescente con medidas privativas de libertad. Esas estadísticas marcan una tendencia a la disminución que comienza en 2014 con un total de 1226 adolescentes con medidas privativas de libertad y finaliza en el año 2020 con un piso de 611 adolescentes con medidas privativas de libertad. Por ello no se condice introducir una lógica punitiva cuando las estadísticas marcan un notorio descenso de la participación adolescente en la actividad criminal del país. Entonces la respuesta a porque la LUC va a contramano de la realidad es precisamente que la impronta de esta ley es el simbolismo, es el desarrollo crudo de la concepción del derecho penal simbólico como señalábamos antes, generando relatos y/o discursos con fines que asientan sus razones en cálculos de rédito electoral.

Modificaciones.

1) SEMILIBERTAD. El art. 75 modifica el Art. 90 del CNA que estipula el régimen de semilibertad consiste en disponer que el adolescente cuya privación de libertad ha sido dispuesta en establecimientos goce de permisos de ocho horas diarias de duración en su beneficio personal controladas por la autoridad del establecimiento.

La LUC dispone que este sistema NO SEA APLICABLE a varios delitos.-

2) DURACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. La LUC dispone que la privación de libertad pueda llegar a durar 10 años en algunos casos.-

3) PRIVACIÓN DE LIBERTAD PRECEPTIVA. La LUC AUMENTA LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD OBLIGATORIA EN ALGUNOS DELITOS A 24 MESES (antes era de 12 meses)

4) ANTECEDENTES. La LUC dispone que los antecedentes de los adolescentes en conflicto con la Ley penal sean conservados luego de la mayoría de edad en algunos delitos.-

5) AGRAVANTES. La LUC establece que para la graduación de la pena a adolescentes deban tenerse en cuenta circunstancias agravantes, haciendo más gravosa la pena a aplicar.-

6) PRESCRIPCIÓN DE DELITOS. La LUC aumenta los plazos de prescripción de los delitos que van a 4 y 2 años (gravísimos y graves) antes era 2 y 1 año.-

Critica

El Comité de los Derechos del Niño señala que las normas relativas a adolescentes "implican un grave retroceso en materia de derechos humanos ya que contravienen la normativa internacional en la materia". SERPAJ en "Documento de Posicionamiento Político...." expresa sobre la LUC: "la propuesta legislativa elaborada no solo desoye las observaciones realizadas a URUGUAY sino que profundiza las propuestas contrarias a los estándares y recomendaciones internacionales". El Dr. CESAR PEREZ MANRIQUE en el prólogo a la tercera edición del CNA del Dr. Gustavo Mirabal Bentos sobre las modificaciones de la LUC dice: "alejan definitivamente la legislación nacional del principio del artículo 43 de la Constitución de la República y del Derecho Internacional...". EL Dr. GILBERTO RODRIGUEZ señala que las modificaciones aplicadas por la LUC son más GRAVOSAS para los adolescentes. El Art. 37 de la Convención de los Derechos del Niño sienta el principio que la privación de libertad es la medida de último recurso y por el menor tiempo posible, y en consecuencia abundan los instrumentos internacionales de la materia en esa dirección.

19) REDENCION DE LA PENA

Art. 86 de la LUC

Definición.

RT. 86 REDENCIÓN DE LA PENA

La REDENCION DE LA PENA es una de LOS MEJORES INSTITUTOS DE LA LEGISLACIÓN PENAL.

Significa que la persona privada de libertad PUEDE REDUCIR TIEMPO DE CONDENA y con ello recuperar su libertad a través del trabajo o estudio.

Se conmuta un día de reclusión por dos días de trabajo (en jornadas no inferiores a 8 horas) igual cómputo por estudio.-

Modificaciones

La LUC modifica el instituto de la redención de la pena en dos sentidos:

Para algunos delitos si bien permite la redención cambia el cómputo: un día de reclusión por tres de trabajo y un día de reclusión por tres de estudio. Para otros delitos EXCLUYE directamente la posibilidad de acceder a este beneficio.

Critica

Una vez más se impone el PUNITIVISMO al retacear la posibilidad de redimir pena, los PPL tendrán que cumplir la totalidad de la pena en prisión, tratándose a nuestro juicio de una norma que choca abiertamente con el Art. 26 de la Constitución pudiendo ser declarada INCONSTITUCIONAL.-

El Comisionado Parlamentario para las cárceles JUAN MIGUEL PETIT en su informe al Parlamento en ocasión de analizarse la LUC señalo: "La ley de redención de pena por trabajo y estudio es una de las cosas que mejor ha funcionado para combatir la reincidencia. Limitar ese régimen a una larga lista de delitos -detrás de cuya caratula puede haber modalidades leves o moderadas- implicaría un gran retroceso". Existe un alto nivel de prisionización y está acreditado por estudios que un alto porcentaje (80%) de las personas privadas de libertad no tienen chance de rehabilitación. En este aspecto la LUC es nuevamente "legislar para la tribuna de la opinión pública" pues no resuelve el problema de la inseguridad, no ayuda en la rehabilitación de las personas simplemente aplica la política criminal punitivista en su máxima expresión: la política del encierro puro y duro.-

20) Conclusiones

Antes de finalizar con esta crítica relativa a la materia de seguridad de la LUC se quiere consignar la transcripción de dos fragmentos de exposiciones parlamentarias que por su claridad representan lo que en esencia es esta forma de legislar.

La primera transcripción es la expresión del INSTITUTO DE DERECHO PENAL de la Facultad de Derecho (el conjunto de los penalistas de mayor enjundia e ilustración científica que tiene nuestro país), ellos respecto a la LUC en forma unánime llegaron a la siguiente conclusión en sesión del 12 de Febrero de 2020 que luego se mantendría incólume:

"Seguidamente, y como estaba previsto, tuvo lugar la exposición del Director respecto del borrador de Ley de Urgente Consideración (LUC). Se trató el mismo en lo atinente a los arts. 1 a 94. En cuanto a ello, la Sala se pronunció por unanimidad de los presentes rechazando el borrador propuesto por observar —entre otras consideraciones técnicas— que implica la supresión de derechos, vulneración de principios y garantías constitucionales, restricción de libertades e incremento punitivista, alteración inadecuada de los dosimetría de las penas y expansión penal desmedida. Asimismo, se expresó que el borrador en consideración exhibe deficiencias jurídicas así como de rigor científico y también carencias hermenéuticas, primando aspectos meramente políticos. Se concluyó que su implementación legal podría ocasionar graves inconvenientes interpretativos y de aplicación en la praxis forense, así como cuestionables criterios político-criminales de selectividad negativa"

Por otro lado hacemos nuestras las expresiones que transcribimos a continuación intervención de Colectivo Otros Caminos en sesión parlamentaria del 22 de Mayo de 2020:

"queremos expresar nuestro enfático rechazo al tratamiento de este proyecto en el medio de una pandemia sin precedentes que prioriza el frágil equilibrio de poder de la nueva coalición de Gobierno en lugar de atender las urgentes necesidades de nuestra sociedad ante la crisis económica y social desatada tras la llegada del Covid-19 a Uruguay. No solo se trata de un verdadero atropello a la democracia al limitar la discusión parlamentaria de tanto temas a un plazo de 90 días, sino también lo es aprovecharse de la cuarentena y de las políticas de distanciamiento social para restringir la discusión y manifestación legítima de la sociedad al respecto. No conformes con reducir la democracia a una negociación de unos pocos a puerta cerradas, este proyecto ignora la voluntad del pueblo uruguayo manifestada en los plebiscitos en materia de seguridad de los años 2014 y 2019 que se opusieron a seguir expandiendo el modelo de seguridad punitivo represivo que hace décadas demuestra ser insuficiente para revertir el crecimiento del delito."

Luego de haber desarrollado a grandes rasgos las críticas que pueden hacerse a las modificaciones penales y procesales penales (englobando en estas últimas normas relativas a la policía) podemos señalar con absoluta claridad que la Luc representa sin dudas la expresión vernácula de Derecho Penal Simbólico. El punitivismo desmedido que se desprende de todas y cada una de sus soluciones representa el simbolismo de pretender dar un mensaje político hacia la ciudadanía de parte del gobierno de ejercicio efectivo de la autoridad. Se quiere demostrar que la policía se respalda, pero el relato encubre en sustancia que las conductas recogidas como supuestos nuevos delitos ya lo eran. Hay un componente de engaño que el propio Hassemer lo advertía en la doctrina del D. P. Simbólico. Disminuir institutos liberatorios no hace más que hacer aplicable la falacia de a cuanto más penas, menos delitos" que no tiene ninguna base científica y para lo único que contribuye es a la superpoblación carcelaria. Del mismo modo otro ejemplo de que se ha legislado solamente con el imperativo de formar opinión pública es en materia de adolescentes en conflicto con la Ley Penal, las estadísticas señalan que la cantidad de adolescentes privados de libertad desde 2014 hasta el 2020 venia en claro descenso, por lo que esta lógica punitivista no tiene asidero científico y si político. Preocupa enormemente además que el propio Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura señala y puntualiza en qué medida no se cumplen las garantías —que son aspectos esenciales de los derechos individuales- en las primeras horas de detención, influyendo de manera notoria en este ámbito la "cultura pinochetista de la LUC". Sostenemos entonces que la batería de modificaciones en dirección punitivista introducidas por la LUC no tiene otra explicación que no sea la utilización del derecho penal con fines meramente políticos. Nada más extraño a la verdadera esencia del Derecho Penal Liberal que tiene sus bases en normas de la Constitución de la República.

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  • JUAN MIGUEL PETIT, Exposición del Comisionado Parlamentario para las Cárceles en el Parlamento en oportunidad de evaluarse la LUC;
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  • LUCIA REMERSARO “Ocupación de espacios públicos; derecho penal aporofobico” en INCIDENCIA DE LA LUC en el DERECHO PENAL, Universidad de Montevideo Agosto de 2021;
  • MARCELO DOMINGUEZ, “Delito de agravio a la autoridad Policial” en Revista Critica de Derecho Penal. Editorial La Ley Uruguay. Diciembre 2021.
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  • MUJER AHORA intervención parlamentaria del colectivo del 22 de mayo de 2020.-
  • MUJERES DE NEGRO, Intervención Colectivo en sesión del parlamento de 22 de mayo de 2020; MUJER Y SALUD, Intervención del colectivo en sesión parlamentaria.
  • SANDRA FELITAS “El delito del lavado de activos. La figura del agente encubierto y colaborador” en “INCIDENCIA DEL DERECHO PENAL EN LA LUC” Universidad de Montevideo, Agosto de 2021.
  • SERPAJ, “Posicionamiento político y análisis de la LUC” (Mayo de 2020),
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  • ZAIDA DE LA CARRERA y FEDERICO PIEDRABUENA, Ciclo de Charlas por Zoom. Regional Norte Sede Salto, disponible en Youtube.

 

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