Tribunal de lo Contencioso Administrativo | Sent. N° 733/2019

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Jurisprudencia de interés

 

Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Uruguay

Sentencia N° 733/2019

05 de Noviembre de 2019

Autos: RANDILCO S.A. c. MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

SUMARIO:

Una S.A inicia una acción de nulidad contra una Resolución de la Inspección General de Trabajo y Seguridad Social mediante la cual se la sanciona por determinados incumplimientos a la normativa en materia de seguridad y salud en el sector agropecuario, con una multa de 50 UR. El Tribunal desestima la demanda y confirma la resolución, por considerar que se probó dicho incumplimiento. Con relación a la imprudencia del trabajador alegada como eximente de responsabilidad de la rempresa, no corresponde en el caso, ya que la conducta omisiva de la actora por falta de adopción de medidas preventivas y de protección en materia de seguridad incidió decisivamente en el accidente ocurrido.

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VISTOS:

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “RANDILCO S.A. con ESTADO. MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 107/2017).

RESULTANDO:

I) La parte actora compareció y dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución de la Inspección General de Trabajo y Seguridad Social emitida el 28 de junio de 2016, mediante la cual se resolvió “1º) Sancionar a la empresa RANDILCO S.A. por infracción a las siguientes normas: Decreto Nº 321/09 arts. 18, 20, 19.1, 33.1 y 33.2 (protección del tornillo sin fin inadecuada y falta de instrucciones sobre la forma de operar la maquinaria), con multa de 50 U.R. (cincuenta unidades reajustables (...)” (fs. 40 a 40 vto. y 42, pieza A, en carpeta verde de 84 fojas, A.A.).

En su demanda, relató los antecedentes del accidente sufrido el 31 de marzo de 2015 por el trabajador Álvaro Molinari, mientras se cargaban los camiones con la cosecha de arroz en el establecimiento Las Arenas, localidad de Cebollatí, departamento de Rocha. El lamentable accidente ocurrió cuando se estaba realizando la maniobra de carga de arroz a los camiones que eran operados por terceros. La tarea del trabajador accidentado era solo la de conducir el tractor con la tolva que contenía la cosecha hasta donde estaban los camiones.

La accionante supone que, con el ánimo de terminar pronto la tarea el operario, en una maniobra a todas luces imprudente, sin apagar la máquina, subió la escalerilla de la tolva e ingresó al carretón de la cosechadora para “despegar” los granos adheridos por efecto de la humedad, golpeando los granos con su propio pie. Al ingresar, pisó la rejilla protectora, su pie resbaló y fue atrapado por el tornillo sin fin -en funcionamiento-, lo que ocasionó el lamentable insuceso.

La maniobra adecuada para realizar el “despegue” de los granos era primero apagar la máquina para luego proceder a realizar la tarea desde la boca del carretón (pala), pero jamás actuar desde dentro y mucho menos si está en funcionamiento. No está permitido ingresar a la máquina cuando está en funcionamiento. La rejilla protectora no está diseñada para la maniobra que se realizó. En cada carreta al lado de la escalera está colgada una pala para que desde afuera y con la tolva apagada se remuevan los granos.

Destacó que el Sr. Molinari cuenta con una sólida experiencia en el manejo de tractores y equipos adosados de más de siete años en otros establecimientos. En su empleo anterior en el establecimiento BALEREL SRL se desempeñaba como capataz rural, con maquinaria a su cargo.

En su expresión de agravios, señaló que los fundamentos de la Resolución parten de una premisa errada porque suponen que el trabajador para realizar su tarea debía habitualmente subir a la tolva a despegar los granos y que debía hacerlo con el tornillo sin fin en movimiento.

En base a ello se le observa el incumplimiento de los artículos 18, 19.1 y 20 del Decreto Nº 321/2009. El señalamiento resulta errado porque no se trata de una maquinaria que ofrezca riesgo al operario mientras está en funcionamiento. No porque no sea peligrosa la máquina, sino porque el riesgo se encuentra dentro de la tolva, donde no debe ingresar ningún operario, máxime si está en funcionamiento el tornillo sin fin. No se trata de una maquinaria que esté en contacto directo con el operario durante la tarea habitual.

El trabajador no debería jamás levantar la tapa e ingresar a la tolva en funcionamiento. Se encuentra prohibido ingresar a la tolva con el sin fin en movimiento, así como también lo está despegar los granos con el pie. Es la regla más básica de seguridad y la primera que los trabajadores reciben.

Sin dudas el Sr. Molinari la tenía incorporada en su conocimiento siendo que se desempeñó por años como capataz rural con personal a su cargo.

El artículo 18 del Decreto Nº 321/2009 no resulta aplicable al caso porque la disposición está prevista para casos en los cuales la zona de peligro de la máquina se encuentre al alcance del operario cuando este realiza su tarea habitual.

En cuanto al artículo 19.1 del Decreto Nº 321/2009, refiere a zonas de peligro en lugares donde el operario no debe ingresar durante el funcionamiento de las máquinas. Por lo tanto, ninguna protección se puede adoptar si el operario desatiende su obligación de no ingresar a la zona de riesgo con la máquina en funcionamiento.

El artículo 20 del Decreto Nº 321/2009 tampoco es aplicable. Resulta a todas luces imposible ser “alcanzado inadvertidamente” por la máquina.

Para causar la advertencia de riesgo primero el trabajador debe subir la escalera exterior y pasar la pala que se encuentra colgada en la tolva, lo que permite a cualquier ser, aun de mediano entendimiento, comprender que no se debe ingresar a la tolva.

La imputación del artículo 33.1 del Decreto Nº 321/2009 resulta errónea ya que el Sr. Molinari es un operario con experiencia y conocimientos en maquinaria suficientes para advertir que la maniobra que estaba realizando era insegura y contraria a lo permitido, con plena conciencia para evaluar las posibilidades de riesgo del accidente. Estaba más que informado sobre el uso de la maquinaria. Por otra parte, el mantenimiento de la máquina era realizado por otro operario: el Sr. Leonardo Araújo.

Con relación al artículo 33.2 del Decreto Nº 321/2009, se reafirma que el operario conocía cuáles eran las zonas de peligro de la máquina y sabía que esta no fue diseñada para que ningún trabajador ingresara en la misma estando en funcionamiento. Pero pese a contar con toda esa información, en un exceso de confianza lo hizo.

Que la inspección sugiera como conveniente modificar las rejas protectoras o poner cartelería, así como cualquier otra medida adicional está muy bien y es de recibo para mejorar (extremos que fueron cumplidos). Pero ninguna de esas omisiones fueron las causantes directas ni indirectas del accidente. Este ocurrió por una sola y clara causa: el empleado que contaba con una sólida experiencia en el manejo de este tipo de maquinaria, que fue capataz rural por años en el establecimiento BALEREL SRL, realizó una maniobra notoriamente imprudente.

Simplemente, por su propia imprudencia, decidió ingresar a la tolva, con el motor en marcha y despegar los granos con su propio pie.

Ninguno de los artículos en los que se fundó la sanción son aplicables al caso concreto porque en ningún caso el trabajador debía estar próximo a la zona del engranaje de la máquina. A menos que hiciera caso omiso a la más elemental norma de seguridad: no ingresar con la máquina en funcionamiento.

La actora es totalmente consciente de los riesgos derivados de su actividad y se encuentra comprometida con el estricto cumplimiento de pautas de seguridad que eviten daños a su personal. Por eso, con gran esfuerzo, se hace participar a todos los trabajadores de los cursos de capacitación que están a su alcance y se les brindan los elementos de protección. Además, se contrata personal calificado para la tarea.

El Tribunal ante casos similares al de autos ha procedido a la anulación del acto ante la comprobación que el accidente se debió a un proceder negligente de parte del trabajador. En supuestos como este, procede la nulidad por inexistencia de motivos. Citó jurisprudencia del Tribunal en apoyo de su posición.

En definitiva, solicitó el amparo de la demanda (fs. 6 a 12).

II) Conferido el correspondiente traslado compareció -en representación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social- la Dra. Adriana Adano, quien tras relacionar los antecedentes del acto señaló que se puede concluir fehacientemente que la empresa incumplió la normativa por la cual se la sancionó.

Del análisis de la visita inspectiva y de la prueba recabada surge que no se encontró cartelería en el lugar de trabajo ni un manual operativo a la vista del personal, infringiendo de esta manera los artículos 33.1 y 33.2 del Decreto Nº 321/2009. La empresa debió probar que informó a los trabajadores y que adoptó las medidas necesarias para su seguridad. No basta con afirmar que cualquiera de mediano entendimiento debía asumir el procedimiento que se indica en la demanda.

La actora afirma que se trataba de un trabajador experimentado y para ello recurre a sus antecedentes laborales diciendo que era un operario especializado que conocía la tarea. Dicho argumento no es de recibo.

Los datos que surgen del expediente administrativo son que tenía treinta años y que su cambio de categoría de peón común especializado se realizó el 1º de marzo de 2015 cuando el accidente se produjo el 31 de marzo de 2015.

Según acta de Consejo de Salarios del año 2009, el peón común no puede realizar la tarea que se estaba haciendo. El trabajador estaba en la empresa desde hacía siete meses. La experiencia y capacitación alegadas no son congruentes con los elementos probatorios que surgen del expediente: antigüedad de siete meses, categoría de peón común que se modificó mediante anexo de planilla presentada el 10 de abril de 2015 y 30 años de edad.

En cuanto a lo argumentado por la empresa acerca de las capacitaciones, no surge de la documentación agregada que el Sr. Molinari participara de los cursos.

Por otra parte, surge acreditado el incumplimiento al resto de los artículos del Decreto Nº 321/2009 por los cuales se sancionó a la actora.

Del informe inspectivo surge la existencia de “una rejilla de protección sobre el tornillo, no normalizada (...)”; y por otro lado: “escalera interior de ingreso a tolva, que permite acceder justamente al sector rejilla antes mencionado”. También se destaca que “la reja colocada no cumple con la normativa legal vigente y normas mínimas de seguridad”.

Tal como lo destacó la División Condiciones Ambientales, de haber contado el trabajador con la capacitación correspondiente o que en su defecto la protección se hubiera adecuado a lo requerido por la normativa el accidente no hubiera ocurrido.

En cuanto a las sentencias mencionadas por la actora acerca de la posición del Tribunal, una de ellas no fue individualizada. Respecto de la sentencia Nº 382/2012, se trataba de un trabajador encargado de mantenimiento y supervisor. No se trata de un caso análogo.

Con respecto al monto de la sanción aplicada, se graduó conforme a la gravedad de la situación.

Además, la Administración no actuó con desviación, abuso y/o exceso de poder.

En suma, abogó por la confirmación del acto (fs. 18 a 22 vto.).

III) Por decreto No. 4035/2017 (fs. 29) se dispuso la apertura a prueba, diligenciándose la que luce agregada y certificada a fs. 108.

IV) Las partes alegaron por su orden (fs. 111-116 y fs. 119-121vto., respectivamente).

V) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen No. 703/2018 y aconsejó la confirmación del acto (fs. 124 a 124 vto.)

VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 126).

CONSIDERANDO:

I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión anulatoria.

La Resolución se emitió el 28 de junio de 2016 (fs. 40 a 40 vto. y 42, pieza A, en 84 fojas, A.A.) y se notificó a la actora el 11 de agosto de 2016 (fs. 43 vto., pieza A, A.A.).

El 18 de agosto de 2016 se interpuso en tiempo y forma los recursos de revocación y jerárquico en subsidio (fs. 44 a 44 vto., pieza A, A.A.).

El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria expresa, a través de la Resolución Nº 444, de 7 de diciembre de 2016, emitida por la Dirección General del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en ejercicio de atribuciones delegadas (fs. 77 a 77 vto., pieza A, A.A. y fs. 4 a 4 vto., infolios). Se notificó a la actora el 15 de diciembre de 2016 (fs. 69 vto., pieza A, A.A.).

La demanda se interpuso el 16 de marzo de 2017, dentro del término legal (nota de cargo, fs. 13).

II) A fin de efectuar un correcto abordaje de la situación planteada corresponde realizar una reseña de los antecedentes relevantes para la resolución de la causa.

El 31 de marzo de 2015, aproximadamente a la hora 14:30, se produjo un accidente en la chacra del Establecimiento Las Arenas, localidad de Cebollatí, departamento de Rocha, cuando el operario especializado Álvaro Daniel Molinari Trinidad, de 30 años de edad bajó al carretón granelero de una máquina para “apalear arroz” hacia el tornillo sin fin y “le patinó el pie”, introduciéndolo en este, provocándole “Fractura expuesta de tibia; fractura de tobillo y sección de partes blandas del talón” en pierna derecha.

Los inspectores Eduardo Ezcurra y Jorge Espiga elaboraron un informe el 8 de abril de 2015 (fs. 3 a 5, pieza A, A.A.) y consignaron que realizaron una visita a la chacra del establecimiento arrocero donde se produjo el accidente y entrevistaron a las siguientes personas: a) Sr. Favio Sosa, operario especializado (fs. 6, A.A.); b) Sr. Álvaro Molinari, operario especializado accidentado.

De acuerdo con la descripción del accidente aportada por los inspectores actuantes, según declaraciones del accidentado, “El operario bajó (ingresó) al carretón “a apalear arroz” hacia el tornillo, ya que estaban cargando un camión, le patinó el pie introduciéndolo entre las separaciones más grandes (aprox. 15 cm) de la rejilla protectora existente.

Las superficies estaban húmedas, porque había garuado; en tal circunstancia, resbaló y cayó, atrapándole el tornillo sin fin el zapato y el pie derecho, provocándole las lesiones antes mencionadas” (fs. 3 vto., pieza A, A.A.).

Como “causas detectadas” señalaron: “- Acceso a la parte interna del carretón granelero con el tornillo sin fin en funcionamiento ya que estaba cargando un camión; se deja claro que al estar cargando el tornillo sin fin se encuentra descubierta la parte inferior del mismo. El carretón (interior) tiene instalada una rejilla protectora cuya abertura, en algunos sectores, permitía el pasaje del pie.

- Se trata de una tarea que se hacía en forma habitual y frecuente, ya que el arroz se adhiere a la superficie del carretón por la humedad del mismo o del ambiente, lo que impide la caída del grano a las tomas de los tornillos sin fin.” (fs. 4, pieza A, A.A.) (la negrilla y el subrayado no están en el original).

Luego de reseñar una serie de propuestas de acciones correctivas y preventivas, se concluyó que...

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