Tribunal de Apelaciones del Trabajo 2° T | Sent. N° 270/2019

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Jurisprudencia de interés

 

Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2do turno de Montevideo, Uruguay

Sentencia N° 270/2019,

11 de Septiembre de 2019

Autos: PUERARI COLMAN, LUCIANA NOEL c. COLATEC S.A.; HERNÁNDEZ, GUILLERMO Y ORELLANO ROMELINA

SUMARIO:
1 - Si bien la prueba de la renuncia al empleo por parte del trabajador debe ser contundente y clara, dado su carácter excepcional, no resulta un requisito excluyente para su acreditación que la misma haya sido otorgada mediante un medio tecnológico (como ser mensaje por WhatsApp), más aún cuando la trabajadora también comunicaba a su empleador a través de dicho medio por ejemplo, que no iba a concurrir a trabajar, pedía adelantos o consultaba si se podía reintegrar.

2 - Al alegar el despido indirecto la actora debía probar los requisitos para su configuración, esto es, los graves incumplimientos del empleador, su decisión de darse por despedida en función de los mismos y el retiro efectivo de la empresa. Sin embargo, si bien logró acreditar los incumplimientos y el retiro de la empresa, quedó demostrado que la causa de la decisión de renunciar nada tuvo que ver con que no le pagaran el salario en dinero, es decir, dicho incumplimiento no le resultó insostenible como demanda la figura, sino que otras fueron las razones de su renuncia, por lo que no puede entenderse configurado el despido invocado.

3 - El despido indirecto requiere, por ser recepticio, que sea de conocimiento del empleador. Y esto no sucedió en autos, ya que la trabajadora cuando debía comenzar a trabajar 8 horas comunicó que renunciaba porque se le complica con sus dos hijos.

4 - Surge probado que los empleados tenían por costumbre comprar mercadería en la empresa, la que les era descontada del salario, entendiéndose tales montos como adelantos de sueldo en especie. En consecuencia, al resultar admisible la compensación, cabe revocar la impugnada en cuanto condenó al empleador a reintegrar el 100% del salario que retuvo, correspondiendo en su lugar, condenarlo a abonar un 50% del mismo, en tanto mínimo legal intangible, y con el resto saldar las deudas asumidas por compra de mercaderías.

5 - No debe confundirse a quien actúa por la sociedad como empleador directo. Los directores de las sociedades anónimas solamente responden en la medida que quedara probado el fraude, y en el caso ello no aconteció. Ni tampoco fue afirmado por la actora que ignorara que trabajaba para una sociedad anónima.

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VISTOS EN EL ACUERDO:

Estos autos caratulados “PUERARI COLMAN, LUCIANA NOEL C/ COLATEC S.A.; HERNÁNDEZ, GUILLERMO Y ORELLANO ROMELINA – DEMANDA LABORAL, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 0445000242/2018, venidos en conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº 20/2019 de 4 de Abril de 2019, dictada por el Sr. Juez Letrado de Young de 2º Turno, Dr. Marcelo Silva Correa.

RESULTANDO:

1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.

2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº 20/2019 (fs.156), dictada con fecha 4 de Abril de 2019, se dispuso “Amparando parcialmente la demanda y condenando a la empresa CALATEC S.A. al pago de salarios, licencia, salario vacacional, aguinaldo y despido común y especial, 15% de daños y perjuicios por art 4 Ley 10.449 y 10% multa, a la suma de $273.619 más actualización e intereses hasta su efectivo pago no haciendo lugar al excepcionamiento de defecto legal y amparando la falta de legitimación pasiva respecto a los Sres. Hernández y Orellando, desestimándose en lo demás. Sin especial condenación, costas y costos por su orden. Consentida o ejecutoriada, cúmplase, expídase testimonios si se solicitase y oportunamente archívese. Honorarios fictos tres a los efectos de la vicésima 3 BPC”.

3) La parte demandada, a través de su representante legal, fundamentó el recurso de apelación contra la providencia 3024/2018 y se agravió contra la Sentencia Definitiva en cuanto no entendió acreditada la renuncia y la liquidación practicada, solicitando sea revocada (fs. 170 a 175).

4) La parte actora, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva, agraviándose en cuanto ampara la excepción de falta de legitimación pasiva opuestas por los codemandados Hernández y Orellano, desestima reclamo de descanso intermedio y el porcentaje fijado de daños y perjuicios, solicitando sea revocada (Fs 176 a 182).

5) Por Decreto 1041/2019 de fecha 30 de Abril de 2019 se otorgó traslado de los recursos de apelación interpuestos por las partes, evacuando la parte actora de fs 186 a 189 vuelto y la demandada de fs. 191 a 192 vuelto.

6) Por auto Nº 1306/2019 de fecha 20 de Mayo de 2019 se franqueó la alzada (fs. 194).

Recibidos los autos por el Tribunal, se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y acuerdo (fs. 200 y 201).

CONSIDERANDO:

I) Apela la demanda y fundamenta la apelación que se anunció respecto del Decreto 3024/2018, y se concedió con efecto diferido.

El referido decreto (fs. 95) ordena el desglose de los documentos agregados de fs. 64 a 67 (capturas de pantalla de WhatsApp por extemporáneos).

Agravia a la demandada que el Sr. Juez aquo ordeno desglosar esa documentación por extemporánea. En tal sentido se fundamenta en el art. 25.2 y 250.3 CGP y en la búsqueda de la verdad material.

La relevancia de los documentos es que en ellos la trabajadora comunica a la codemandada Orellano: “Hola Romelina quería avisarle que no voy a poder seguir trabajando porque se complica con los nenes”.

Al contestar la demanda la accionada había agregado éstos mismos diálogos pero en un acta de constatación fs. 135135, en la que no se hace constar el número de abonado del que provenían esos mensajes, aunque sí el nombre de la remitente Luciana Puerari.

La actora cuando evacua las excepciones (fs. 55 vto numeral 25) solicita el desglose de la documentación, fundada en que la misma es inconducente porque no identificó el número de abonado.

El Juez admite la prueba, en tanto entiende que pasa el control de admisibilidad.

Es decir no la entiende inconducente, ni observa su forma de presentación.

De allí que la agregación posterior, ahora mediante protocolización de las capturas de pantalla, que pretende complementar una prueba ya agregada, el Tribunal entiende que es extemporánea, sin perjuicio de la valoración que se realice de la prueba que sí fue incorporada.

No se trata de presentar en forma un documento ya agregado (el caso típico copias simples que no cumplen con el 72 CGP), porque ahí si sería admisible su agregación posterior, sino que éste documento pretende subsanar una omisión (identificación del número de abonado), que repercute en la valoración de la prueba.

La argumentación ensayada por la apelante, de búsqueda de la verdad material, no permite justificar la introducción de prueba de forma extemporánea.

En consecuencia se confirma lo resuelto.

II) Se agravia la demandada porque la Sentencia no entiende acreditada la renuncia.

Afirmo la parte actora que comenzó a desempeñarse para los demandados con fecha 8/6/17 hasta el 3/7/18.

El 6/12/17 se acogió al beneficio de subsidio por maternidad.

Se consideró despedida el día señalado atento a los incumplimientos patronales. La parte refiere a los descuentos excesivos por parte de los demandados, violando la ley de inclusión financiera que dispone que haya un mínimo del 50% del salario que se debía depositar.

Las retenciones son por venta de mercaderías, las que el empleado iba comprando y al final de mes los demandados le descontaban del salario, al punto de retenerle la totalidad del salario (fs. 19 vuelto in fine).

En efecto, de marzo a junio de 2018 dejaron de abonarle salario.

Asimismo entiende que no es posible la compensación por ser montos de naturaleza civil.

Reclamo despido especial por maternidad atento a que se produce el egreso dentro del período de estabilidad de 180 días.

La parte demandada considera que descontar los adelantos de sueldo en mercadería es legal mientras se respeten los límites legales.

Asimismo, el hecho de que sea al mismo precio que se ofrece al público no muta su naturaleza

Entiende de aplicación la teoría del acto propio, ya que la trabajadora trabajó más de un año en la empresa y siempre retiró mercadería para ser descontada del sueldo, extralimitándose a sabiendas.

La empresa por una cuestión de humanidad nunca quiso ponerle tope a su consumo, ya que la mercadería la retiraba para su familia.

Lo cierto es que hacía uso y abuso de tal derecho y nunca hizo reclamo alguno. Incluso pasando los límites de su propio salario.

Previo a renunciar retira varias mercaderías para un festejo, y la empresa se lo concede.

Denuncia que la parte actora pretende hacer pasar una renuncia por un despido indirecto.

Sostiene que el último día de trabajo fue el 1/7/18, él día previo realiza un pedido más grande de lo habitual para festejar el cumpleaños de su hija.

El día de la renuncia manda un mensaje de texto (fs. 35 vuelto) donde avisa que no va a poder seguir trabajando.

En ningún momento alegó declararse indirectamente despedida, y habiendo la actora renunciado a su trabajo no corresponde el reclamo indemnizatorio.

La Sentencia no analiza la renuncia opuesta por la demandada, sino que analiza y hace caudal de la retención efectuada por la demandada.

Entiende que el punto neurálgico de la situación es analizar la legalidad y pertinencia de los descuentos y retenciones por mercaderías. A fs 162 y 163 cita normas de protección al salario.

Que la empresa admite su error en la liquidación y admite que debe el 50% de los salarios que retuvo violando el precepto normativo desde marzo a junio de 2018.

Entiende que ese proceder contrario al orden público tiene una incidencia directa en la ruptura del vínculo laboral. El no pago de salario determinó a la actora a retirarse, siendo que el empleador incumplió su principal obligación y condena al pago de indemnización por despido.

El Tribunal por el voto unánime de sus integrantes naturales revocara lo resuelto, haciendo lugar al agravio.

El recurrente entiende que debió valorarse el documento de fs. 3436 y el de fs. 6467, así como la declaración de la propia parte actora., a efectos de valorar la renuncia invocada.

En cuanto al último relacionado, el mismo no será tomado en consideración en tanto confirmó su desglose y devolución por extemporáneo.

No obstante ello el contenido del acta de constatación de fs. 3436 no fue impugnada ni por falsedad ideológica ni material. Por ende no pueden caber dudas que la constatación notarial realizada tanto en cuanto a su contenido como a que provenían de un contacto identificado como Luciana Puerari, es veraz.

Es mas la actora en su declaración ratifica el envío de esos WhatsApp (ver fs. 131 “entonces yo le dije que yo no iba a trabajar más porque se me complicaba para pagar la niñera”, texto similar al que transcribe el mensaje en cuestión)

La actora nunca desconoció haber enviado dichos WhatsApp, por la falta de identificación del número resulta irrelevante.

Ahora bien, corresponde expedirse si esto una carta de renuncia. Y atendiendo a las particularidades del caso se concluye que sí.

La renuncia es un acto de voluntad del trabajador que por poner fin al vínculo laboral, debe ser libre y no condicionada, representando la decisión de desvinculación tomada en forma autónoma y sin vicios del consentimiento

Plá Rodríguez dice que la posibilidad de renunciar “es una consecuencia del carácter personalísimo del contrato de trabajo, que lleva a requerir indispensablemente la conformidad del trabajador y, por tanto a determinar el cese de la relación de trabajo si falta la voluntad del trabajador” (Curso de D. del Trabajo T. II, Vol. I, Pág. 245), pero también que “dada la excepcionalidad de esta medida, ella no puede presumirse y, por el contrario, debe ser examinada con especial cuidado” (Op. Cit. Pág. 246).

En nuestro Derecho no existen requisitos de solemnidad con respecto a la misma, pero señala el autor citado precedentemente que en ella “hay una manifestación expresa de voluntad”, que diferencia del abandono, donde “hay un comportamiento que no siempre es inequívoco” (Op. Cit. Pág. 246).

Si bien es cierto que reiteradamente la jurisprudencia ha dicho que la prueba, debe ser contundente y clara, no resulta un requisito excluyente para su acreditación que la misma haya sido otorgada mediante un medio tecnológico, más aún cuando la trabajadora también comunicaba a su empleador a través de dicho medio por ejemplo que no iba a concurrir a trabajar, pedía adelantos o consultaba si se podía reintegrar.

Por otra parte la accionante que conocía o debía conocer perfectamente dicha comunicación nada dijo cuando presentó su demanda, y mucho menos alegó vicio de consentimiento alguno, como, pretende hacerlo al evacuar el traslado del recurso de apelación (numeral 9 de fs. 186 vto.).

Ahora bien, aunque se entendiera que la renuncia no operó, en autos no han quedado configurados la totalidad de los requisitos de la figura del despido indirecto.

En efecto, la actora debía probar los requisitos del despido indirecto. Esto es los graves incumplimientos, su decisión de darse por despedida en función de tales incumplimientos y el retiro efectivo de la empresa. Si bien logró acreditar el 1 y 3 de los requisitos, en cuanto al segundo queda demostrado que la causa de la decisión de renunciar nada tenía que ver con que no le pagaran el salario en dinero.

Si bien se comparte que se debió retener sólo hasta el 50% y no la totalidad del salario, no se trata de una situación en que el trabajador no recibe contraprestación a cambio de su labor. La trabajadora llevaba mercaderías y eso era –bien o mal –compensado con su salario. Se configuró el incumplimiento, pero no fue esto lo que la determinó a renunciar. La decisión de renunciar la manifiesta el día antes que tenía que reintegrarse realizando horario completo, el motivo que aduce nada tiene que ver con el hecho que el descontaran todo el salario, es la propia trabajadora la que afirma que “Luego (de renunciar) va a la Inspección de Trabajo”

Por ende más allá de la gravedad de los incumplimientos, estos no determinaron la voluntad de la actora de cesar la relación, no le resultaron insostenibles como demanda la figura, otras fueron las razones.

En el despido indirecto el empleado se ve constreñido a...

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