SCJ declara inconstitucional entrega de la EGA al Poder Ejecutivo | Sent. N° 17/2020

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Suprema Corte de Justicia del Uruguay

Sentencia N° 17/2020

Montevideo, 6 de febrero de 2020

Autos: GLENBY S.A. c. SADUF Y OTROS

SUMARIO:

La SCJ acogió la excepción de inconstitucionalidad opuesta contra la aplicación del art. 266 Ley 19.535 por entender que dicha norma viola el derecho al debido procesal y el derecho a la igualdad consagrados en la Constitución de la República, puesto que habilita la entrega de la custodia de los bienes inmuebles de autos al Poder Ejecutivo sin conceder el derecho a la parte demandada a ser previamente oídas, formular defensas, diligenciar pruebas y apelar la sentencia definitiva.La norma declarada inconstitucional creó un proceso incidental nominado especialísimo que rige únicamente “en el proceso que se sigue por la concesión de la Estación Central “General Artigas”.(D) Ministros Dres. Minvielle y Turell. Discordes por cuanto entendieron que correspondía desestimar el excepcionamiento de declaración de inconstitucionalidad. En su discordia, los Ministros mencionados afirman que SADUF incumplió su obligación frente a Glenby S.A. de obtener el permiso de construcción para la obra y dicho incumplimiento motivó el proceso principal donde se inserta el proceso incidental mencionado.

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VISTOS:

Para definitiva en segunda instancia este juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue el Dr. Eduardo GÓMEZ contra el MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA (IUE: 27803/17), venido a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y a la adhesión formulada por la actora contra la Sentencia No. 39/18 de 30 de abril de 2018, dictada por el Señor Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2º Turno, Dr. Alejandro Martínez de las Heras.

RESULTANDO:

I. La recurrida (fs. 1832/1846), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión, hizo lugar parcialmente a la demanda y en su mérito condenó a la demandada a pagar a la parte actora el rubro daño moral conforme estimación realizada en el Considerando V, con intereses desde la demanda y reajuste del Dec. Ley No. 14.500 sin especial condena en la instancia.

II. Se interpuso el correspondiente recurso de apelación por parte de la demandada en el cual, en lo sustancial, se expresaron los siguientes agravios ( fs. 1847/1849). Se ha valorado erróneamente la prueba ya que no se ha configurado el acoso moral denunciado. Sostuvo el recurrente que de la valoración de la prueba no surgen elementos que permitan demostrar la existencia de un acoso laboral, que la dependiente que se entiende cometió el acoso no fue la que aplicó la pena, ni tuvo participación en el procedimiento administrativo, la denuncia presentada ante el MTSS fue archivada, existen testigos que dan cuenta de una relación cordial entre la Jerarca y el actor. Por último, entendió que el justiprecio de la condena es excesivo. En definitiva solicitó se revocara la recurrida y se desestimara la demanda o en su defecto se abatiera el monto de la condena.

Adhirió la parte actora a fs. 1853/1861; básicamente, por entender que teniendo en cuenta las circunstancias fácticas probadas el monto objeto de condena es exiguo y que debe incrementarse a los $ 950.000 impetrados en la demanda, así como que corresponde condenar a la demandada en costas y costos producto de la malicia temeraria al litigar.

III. Se contestó la adhesión (fs. 1856/1857) y se franqueó la alzada en la forma de estilo (No. 1486/18 de fecha 25/VII/18).

IV. Recibido el proceso en el Tribunal, los autos se giraron a estudio en forma sucesiva y en acuerdo del día de hoy (art. 203.4 in fine y 204.2 CGP –red. Ley 19.090), por unanimidad de votos se resolvió el dictado de decisión anticipada (art. 200 CGP –red. Ley 19.090).

CONSIDERANDO:

1) El Tribunal confirmará la recurrida por compartirse en términos generales sus fundamentos y por lo que se dirá.

2) En primer término, debe señalarse que se pretende la responsabilidad de la Administración por entender que el actor fue víctima de hechos que identifica como de acoso moral en el trabajo que describió como:

a) interferencia, persecución y control mediante llamadas telefónicas por parte de la entonces directora departamental de salud de Artigas, Lic. Laens nunca desde la oficina ni desde el teléfono móvil de ésta en relación a la labor de promoción de salud en las escuelas que ya se venía ejecutando desde 2006 y que según el reclamo es “pilar fundamental” del Sistema Integrado de Salud, dando órdenes y contraórdenes;

b) negativa de la Lic. Laens a que se le asigne al accionante la función de...

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