Suprema Corte de Justicia del Uruguay | Sent. N° 1402/2019
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Jurisprudencia de interés
Suprema Corte de Justicia del Uruguay
Sentencia N° 1402/2019
2 de diciembre de 2019
Autos: ÁLVAREZ, BELTRÁN c. A.S.S.E
SUMARIO:
La SCJ ampara el recurso de casación interpuesto por la actora y anuló la sentencia en cuanto revocó la condena al pago de las “compensaciones por estudios radiológicos” y sus incidencias, y en su lugar mantendrá la condena dispuesta en primera instancia en relación a dicho rubro. Asimismo, por mayoría se rechazó relativo al cómputo del valor del ticket alimentación para la cuantificación de las diferencias salariales. Con relación al agravio relativo a que la sentencia impugnada desconoce la cosa juzgada obtenida en un proceso anterior, entre las mismas partes, no es de recibido. El período al que corresponde el reclamo laboral difiere del anterior, ya que, aunque la relación laboral es la misma y los rubros reclamados coincidan, no resulta vinculante lo resuelto en el proceso anterior cuya sentencia pasó en autoridad de cosa juzgada. Ministro Dr. Eduardo Turell discorde: entendió que correspondía desestimar el agravio respecto al rubro compensación por estudios radiológicos.
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VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “ÁLVAREZ, BELTRÁN C/ COMISIÓN DE APOYO DE LA UE 068 DE A.S.S.E. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) CASACIÓN”, IUE 254547/2017, venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Definitiva No. 102/2019, de fecha 2 de mayo de 2019, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 4° Turno.
RESULTANDO:
I. Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 102/2019, el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 4° Turno falló: “Confirmase la sentencia apelada, salvo en cuanto a la condena al pago de salarios impagos, presentismo por salarios impagos, compensación por estudio radiológicos y despido abusivo, así como accesorios de estos rubros, en lo que se revoca, y en su lugar se absuelve a la demandada de la condena a su pago; y en cuanto no incluye en el salario mínimo para la liquidación de las diferencias salariales, el ticket alimentación, en lo que se revoca y en su lugar, se ordena su inclusión por lo que deberá estarse a la liquidación de fs. 161. Sin especial imposición de costos y costas en el grado. Honorarios fictos: cinco bases de prestaciones y contribuciones. Notifíquese y devuélvase” (fojas 597/616).
A su vez, el pronunciamiento anterior, emanado del Juzgado Letrado del Trabajo de la Capital de 9° Turno, por Sentencia No. 67/2018 de fecha 16 de octubre de 2018, había fallado: “Haciendo lugar a la demanda. Condenándose a la demandada, comisión de apoyo de programas asistenciales especiales de la UE 068 de ASSE, al pago al actor, Beltrán Álvarez, a los rubros de prima por antigüedad; prima por presentismo diferencia de salario; salarios impagos, estudios radiológicos; incidencias; licencia no gozada, salario vacacional y aguinaldo de egreso; indemnización por despido común e incidencias; indemnización por despido abusivo. Daños y perjuicios preceptivos (10%), multa legal (10%), reajustes e intereses. En la liquidación realizada en el capítulo anterior (numeral XII) en la suma de $ 5.200.182 (pesos uruguayos cinco millones doscientos mil ciento ochenta y dos). Más actualizaciones e intereses legales hasta la fecha de cancelación efectiva de la deuda. Menos descuentos legales correspondientes. Costas y costos por su orden. Honorarios fictos 3 bases de prestaciones y contribuciones. Dese cumplimiento a lo dispuesto por auto n° 1519/2018 de fs. 460, notificándose a las partes en forma electrónica el mismo día de dictada (16/10/2018). Consentida o ejecutoriada, oportunamente archivase” (fojas 510/546).
II. En tiempo y forma, la parte actora interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el “ad quem”. En su libelo impugnativo, que obra a fojas 620/651, planteó, en concreto, los siguientes cuestionamientos:
a) Desconocimiento de la eficacia de la cosa juzgada obtenida en otro proceso (artículo 219 del Código General del Proceso) y de los principios del Derecho del Trabajo.
En primer término, indicó que la sentencia resistida desconoce la eficacia de la cosa juzgada que dimana de la Sentencia Definitiva No. 377/2017 dictada por el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de Tercer Turno.
Por medio de dicho fallo se reconoció que tiene derecho al cobro de las sumas reclamadas por concepto de diferencias salariales con sus incidencias, así como al rubro compensación por estudios radiológicos.
Las circunstancias fácticas consideradas por el Tribunal al dictar la sentencia se mantuvieron incambiadas, por lo que se está desconociendo el alcance de cosa juzgada que emana del pronunciamiento en infracción al artículo 219 del CGP.
El fallo, al vulnerar la cosa juzgada de la sentencia que reconoció su derecho al cobro de los referidos rubros desconoce el principio protector y, en particular, la regla de conservación de las condiciones más beneficiosas. Al revocar la condena al rubro salarios impagos y presentismo sobre salarios impagos, colide con el principio de primacía de la realidad.
No resulta de recibo el argumento manejado por la Sala, que sostuvo que el reclamo del presente proceso, si bien se funda en la misma relación laboral, corresponde al período subsiguiente al del proceso anterior y, por ende, no existe identidad de objeto. Se desconoce que la sentencia que pasó en autoridad de cosa juzgada había reconocido el derecho del trabajador al cobro de determinados rubros y que, en el presente proceso, volvió a reclamarlos por el período subsiguiente. En particular, adujo que mientras se mantengan las condiciones de trabajo, el derecho a percibir la compensación por estudios radiológicos debe serle reconocida.
No puede compartirse el argumento de que por tratarse de un período distinto, si las condiciones laborales se mantuvieron incambiadas, pueda dictarse una sentencia contradictoria con la anterior sin violar la cosa juzgada. El Tribunal de Apelación de Trabajo de 3º Turno laudó el punto concerniente al Derecho aplicable a esta relación laboral y, en tanto la situación fáctica siga incambiada, la decisión debe ser consistente con la anterior.
Además, en el anterior proceso fue reclamado el dictado de una condena de futuro, que alcanzara a los rubros que se devengaran con posterioridad a la demanda. Empero, dicha pretensión fue rechazada por considerarse que la Ley Nº 18.572 impide dictar sentencia de condena a sumas ilíquidas; por ende, no era posible disponer la condena de futuro.
Citó jurisprudencia en su apoyo y concluyó en que la sentencia debe ser casada por violentar la eficacia de la cosa juzgada obtenida en el proceso anterior (artículo 219 del CGP) y el principio protector, en particular, la regla de la conservación de las condiciones más beneficiosas.
b) Errónea aplicación de la regla que establece el reenvío a las condiciones laborales aplicables al colectivo de trabajadores integrantes del Grupo Nº 15 de los Consejos de Salarios (artículo IX literal a) del Decreto No. 436/2006), que determinó el rechazo del rubro “Compensación por estudios radiológicos”.
Denunció que la Sala hace una incorrecta interpretación y aplicación de la remisión realizada por el artículo IX literal a) del Decreto No. 463/2006, que homologó el acuerdo al que arribaron, oportunamente, los sujetos negociadores en el seno del Grupo de los Consejos de Salarios No. 20 “Entidades Gremiales, Sociales y Deportivas”, subgrupo 02 “Entidades Gremiales” y subgrupo 03 “Entidades Sociales”.
Dicha remisión es amplia y comprende todos los rubros integrantes de la remuneración de los trabajadores, por lo que no puede negársele el rubro “Compensación por estudios radiológicos”, el que es percibido por el colectivo de trabajadores comprendidos dentro del Grupo No. 15 de los Consejos de Salarios.
Adicionalmente, la sentencia también desconoce lo establecido en el Decreto No. 258/987 al aplicar erróneamente el reenvío y denegar el pago del referido rubro.
c) Violación de los principios del Derecho del Trabajo por desestimar la condena al pago del rubro salarios impagos y presentismo sobre salarios impagos.
Indicó que, al repeler este rubro se violentan los principios de primacía de la realidad y protector (puntualmente, la regla “in dubio pro operario”).
La sentencia valoró erróneamente la prueba diligenciada al concluir que no quedó probado que el actor estuviera las 24 horas de guardia, sino que cumplía horario de 14:00 a 2:00 horas. Las circunstancias en que el actor desarrolló su labor quedaron probadas en el anterior juicio que se desarrolló, por lo que hay cosa juzgada sobre el punto.
Los testigos que declararon en este proceso son contestes en que el actor era llamado a cualquier hora cuando un paciente en Batlle y Ordóñez requería que se le realizara una radiografía. Además, si bien en los recibos figura que realizaba 360 horas de guardias de retén, estaba cumpliendo 24 horas diarias, esto es, 720 mensuales. Debe priorizarse lo que surge de la prueba de cargo disponible por sobre las formas jurídicas.
d) Errónea aplicación de los artículos 2 y 18 de la Ley No. 10.449 y 2 numeral 10 del Decreto No. 504/986, por considerar que el tique alimentación integra el salario mínimo.
Resulta erróneo el razonamiento del Tribunal, que sostiene que en el Grupo No. 15 de los Consejos de Salarios no existe la prohibición de computar los tiques alimentación para determinar el salario básico a efecto de las escalas salariales. El fundamento de la Sala radica en lo previsto en el Decreto No. 504/986, lo que resulta erróneo.
En este caso, se viola el concepto de salario que suministra la ley madre en materia de Consejos de Salarios (Ley No. 10.449) y también el artículo 4º del laudo del Grupo No. 20 de los Consejos de Salarios (artículo 2 numeral 10 del Decreto No. 504/986).
Este último precepto establece que el salario deberá ser pagado en dinero y prohíbe realizar deducciones por concepto de alimentación o cualquier otra especie. Ello, a las claras, incluye tiques alimentación, tiques transporte o cualquier otra especie que no sea canjeable por moneda nacional. Se trata de una norma protectora del salario.
En definitiva, no corresponde considerar la partida de tiques alimentación para establecer el salario mínimo.
Para el caso de que no se aplicara la remisión al Grupo de actividad No. 15, existe en el Grupo No. 20 una prohibición expresa de integrar los salarios mínimos de cada categoría con tiques alimentación y/o transporte.
e) Procedencia de la indemnización por concepto de despido abusivo.
Expresó por último, que la sentencia desconoce lo dispuesto en los artículos 1319 y 1321 del Código Civil, al concluir que no existió abuso en el derecho de despedir. La sentencia desconoce el principio de ajenidad de los riesgos y el de especialidad en material laboral.
Repasó cuáles fueron los argumentos por los cuales el Tribunal repelió el reclamo de condena al pago del despido abusivo y dijo que los mismos no se condicen con lo que realmente ocurrió. La decisión de despedirlo estuvo motivada en que promovió un segundo juicio contra la demandada y que, en el marco del mismo, no accedió a celebrar un acuerdo transaccional en la audiencia.
El argumento de la demandada de que en diciembre de 2016 decidió despedir a todos los retenes, aparece desmentido por el hecho de que entre enero de 2017 y junio de 2018 continuaron trabajando otros dependientes en régimen de retén. En definitiva, este argumento pretende encubrir el verdadero motivo que movilizó la voluntad expulsiva.
En el mismo orden de ideas, debe de verse que resulta llamativo que la demandada, que es una persona pública no estatal dirigida por un directorio, no haya dejado constancia en sus actas de la decisión de despedir a todos los retenes (si es que dicha decisión se adoptó). Se despidió a los trabajadores retenes a consecuencia de los juicios promovidos y de las diferentes sentencias que condenaron a la demandada a pagar una adecuación salarial a la que se resiste.
El motivo que animó el despido es espurio y su finalidad resulta antijurídica. Tal circunstancia fue confesada en un informe jurídico interno de la demandada, que expreso que correspondía “terminar con el tema de los juicios”, por lo que el despido de los retenes está motivado en evitar la consecuencia de las decisiones judiciales que recaerían en el futuro. En definitiva, la actitud de la demandada atenta contra el acceso a la justicia de los trabajadores; fue despedido por reclamar judicialmente lo que entiende que le corresponde.
Si la demandada no estaba dispuesta a abonar el salario mínimo para la categoría laboral de los radiólogos, debería haberse abstenido de contratarlos.
También se invocó por parte de la Sala la reestructura a la que hizo mención el testimonio del Dr. Decia, quien a la sazón tenía la calidad de asesor letrado de la demandada. Sin embargo, la prueba rendida demuestra que los únicos trabajadores retenes despedidos fueron quienes iniciaron juicios contra la demandada y que la Comisión no dejó de tener retenes contratados como se aseveró.
En suma, la justa causa invocada, de que producto de la reestructura se despidió a todos los retenes, es falsa. En junio de 2018 seguía teniendo retenes como dependientes, pese a que –supuestamente los despidió a todos en diciembre de 2016.
La demandada no se desembarazó de la carga que la gravaba, de acreditar la justa causa invocada para despedir. Aún si se entendiera que está probada la reestructura, la misma se motiva en un móvil espurio, como el de no pagar los salarios mínimos y paralizar los juicios promovidos reclamando los derechos que les asisten a los trabajadores.
Hubo exceso de derecho al despedir, por lo que conforme a lo preceptuado en los artículos 1319 y 1321 del Código Civil, corresponde anular la sentencia impugnada y mantener la condena al pago de la indemnización por concepto de despido abusivo impuesta en primera instancia.
III. El recurso de casación movilizado fue sustanciado mediante el correspondiente traslado a la parte demandada, que lo evacuó en los términos que surgen del escrito que obra a fojas 656/664 vuelto, en el que se abogó por su rechazo.
IV. El Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 4° Turno ordenó franquear el recurso interpuesto (fojas 666) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el 18 de junio de 2019 (fojas 670).
V. Por Decreto No. 1258 del 27 de junio de 2019 (fojas 671 vuelto), se ordenó el pase de los autos a estudio, por su orden.
VI. Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I La Suprema Corte de Justicia, por mayoría, amparará el recurso de casación impetrado por la parte actora y, en su mérito, anulará la impugnada en cuanto...
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