Se condena a retirado militar por el homicidio del maestro Julio Castro
Sumario: 1 - El Juez Letrado de 1º Instancia en lo Penal de 1º Turno, Dr. Juan Carlos Fernández Lecchini, rechazó la solicitud de clausura y archivo de las actuaciones por la desaparición del maestro Julio Castro, por entender que no operó la prescripción del delito investigado. Se expresa que "entre los años 1985 y 2005 el Estado no pudo enjuiciar los delitos cometidos durante el proceso cívico militar porque éste aún conservaba la fuerza para trabar los procesos o impedir que se iniciaran". "Luego del 1 de marzo de 2005, el gobierno fue capaz de disponer el enjuiciamiento de los crímenes del proceso" por lo que "el 1º de marzo de 2005, en Uruguay, los procesos iniciaron y también empezaron a correr los lapsos de prescripción".
Cita Online: UY/JUR/81/2020
Número de sentencia: 12/2020
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Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 1er turno
Montevideo, 22 de Abril de 2020
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos seguidos a J. N. G. P. por la coautoría de un delito de "Homicidio", individualizados con IUE 87- 289/1985, tramitados con intervención del Ministerio Público representado en la causa por el Sr. Fiscal Letrado Nacional Especializado en Crímenes de Lesa Humanidad Dr. Ricardo Perciballe y de la Defensa de particular confianza ejercida por la Dra. Rosanna Gavazzo.
RESULTANDO:
A) De los hechos probados.
1) Denuncia de desaparición de J. C. P..
El día nueve de julio del año mil novecientos ochenta y cinco J. C. U. denunció ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de Primer Turno (fs. 2-5 vto.) la desaparición de su padre, J. C. P.. Aportó un registro fotográfico del mismo, describió su aspecto físico y algunas limitaciones producidas por dolencias e informó que su padre es un pedagogo y periodista fundador conjuntamente con C. Q. del semanario “M.” e integrante de la lista “77” del Frente Amplio en las elecciones nacionales realizadas en noviembre del año mil novecientos setenta y uno. Agregó que su padre salió de su domicilio sito en xxx en horas de la mañana del día primero de agosto del año mil novecientos setenta y siete, que el mismo se desplazaba en su auto marca xxx, de color amarillo y negro, matrícula xxx de Montevideo, que se reunió hasta las diez horas con un amigo, siendo este el último en verlo. Se supo y acreditó en legal forma que dicho amigo era el Sr. G. E. Q. domiciliado en xxx, también periodista, corresponsal del diario N. Y. T. y gerente de la agencia de noticias I. P. S.. Dio cuenta de múltiples gestiones realizadas ante autoridades oficiales nacionales (Policía, Estado Mayor Conjunto, Consejo de Estado) y organismos internacionales (Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA, Comisión de Derechos Humanos de la ONU) en su búsqueda, sin resultados concretos respecto de su persona y de su vehículo. Sin perjuicio de ello, con fecha cuatro de octubre siguiente, la Jefatura de Policía de Montevideo a través del Departamento de Vigilancia de la Dirección de Investigaciones emite un comunicado público solicitando la colaboración pública para ubicar el paradero de J. C. P.. Paradójicamente, siete días después, la misma Jefatura de Policía emite un comunicado público informando que J. C. abandonó el país el día veintidós de setiembre de mil novecientos setenta y siete en el vuelo 159 de PLUNA con destino al aeroparque de Buenos Aires. Dicha información de viaje a la República Argentina fue vertida también por el representante diplomático del país ante el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas e Involuntarias de Naciones Unidas, expresándose que en primera instancia el gobierno argentino había hecho saber a nuestro gobierno que no existía constancia del ingreso de J. C. al territorio argentino, no obstante, luego confirmó la información inicialmente brindada por las autoridades uruguayas.
2) Investigación. Demoras (contienda de competencia, excepciones de inconstitucionalidades, declaraciones del Poder Ejecutivo al amparo de la ley de caducidad de la pretensión punitiva del Estado).
A lo largo del extenso período temporal en que se ha desarrollado esta investigación se han cumplido distintas actuaciones que, además del diligenciamiento de pruebas, comprendieron una contienda de competencia instalada por la Justicia Militar y el diligenciamiento de excepciones de inconstitucionalidad (respecto de los artículos 59 del Código Penal y 76 del Código de Organización de los Tribunales Militares, de los artículos 1, 2 y 3 de la ley N° 15848, de los Arts. 1, 2 y 3 de la ley N° 18831, de la totalidad de la ley N° 18831 y de los Arts. 1, 2 y 3 de la ley 19550). Con fecha dieciocho de setiembre de mil novecientos ochenta y nueve se incorporó a la causa constancia de que el Poder Ejecutivo consideraba los delitos denunciados comprendidos dentro del artículo primero de la ley N° 15848, mérito por el cual, con previa conformidad del Ministerio Público, se dispuso por la Sede la clausura y archivo de las actuaciones (fs. 162). Veintiún años después, en el año dos mil diez, se solicitó al Poder Ejecutivo expedirse nuevamente acerca de si los hechos denunciados se encontraban comprendidos dentro de la caducidad de la pretensión punitiva del Estado dispuesta por el artículo primero de la ley N° 15848. Con fecha diecisiete de agosto del año dos mil diez el Poder Ejecutivo de la época declaró que el caso no se encontraba comprendido en el artículo primero de la ley N° 15848 (fs. 232 de estas actuaciones). Ante ello, por providencia N° 2691 del primero de octubre del año dos mil diez (fs. 233) se prosiguió con la investigación interrumpida por acto estatal, cumpliéndose múltiples instancias investigativas sin resultados concretos.
3) Detección de centros clandestinos para interrogatorios y detención.
Estadías de F. F. T. y de J. C. en los mismos.
Oportunamente la representación del Ministerio Público al expedirse respecto de una vista conferida por la Sede (fs. 334-337) dio cuenta que por su intervención en otras causas por hechos similares al investigado en la presente dispone de información que refiere a la utilización de tres locales (el chalet “Susy” de Shangrilá, la casa de Millán y Loreto y locales de la rambla de Punta Gorda) como bases clandestinas de actuación de las autoridades de la época. Menciona que dichos hechos se dieron por probados con sentencias en dos instancias (Juzgado Penal de 19° Turno y TAP de 2° Turno) en autos individualizados con IUE 2- 43332/2005, en pieza formada con testimonio íntegro de los autos IUE 98- 247/2006 y en causa radicada ante el Similar de 19° Turno individualizada con IUE 98-212/2010. De esta última causa –señala- se extrae, en forma sucinta, la forma de operar del SID (Servicio de Información de Defensa) y OCOA (Organo Coordinador de Operaciones Antisubersivas) de la época, la utilización de los locales de Punta Gorda, Bulevar y Palmar y tangencialmente la adquisición de la casona de la Avda. Millán y Loreto Gomensoro. Refiere que quedó plenamente probado lo relatado en cuanto al cautiverio de un grupo de personas pertenecientes al Partido por la Victoria del Pueblo en la casa de Punta Gorda y Bulevar y Palmar, así como la presencia de dos niños (los hermanos J.) y de una mujer embarazada que dio a luz estando presa (M. C. G. de G. y su hija M. M.) hechos que no se ligan directamente con J. C.. Respecto de J. C., sostiene que quedó probado que su secuestro se efectivizó en la casona de la Avda. Millán y Loreto Gomensoro. Dio cuenta asimismo que el referido inmueble, padrón xxx, fue adquirido el treinta de marzo de mil novecientos setenta y siete por V. E. P. D. en escritura autorizada por la Esc. L. I. P. R. de W.. La referida escribana estaba casada con un oficial del SID y dicho inmueble nunca figuró a nombre del Estado, siendo vendido por el mismo Sr. P. D. al fondo social de CUTCSA, el catorce de febrero de mil novecientos ochenta, no existiendo datos de aquél en la Dirección Nacional de Identificación Civil por lo cual la Sra. Fiscal concluyó que se trataba de una persona inexistente. La mencionada profesional notaria dijo haber realizado la escritura a pedido del Gral. P., sin conocer al comprador, quien declaró como domicilio el de la profesional autorizante. En la escritura no consta el número de documento pero la escribana consignó que era persona de su conocimiento. Agregó la Sra. Fiscal que contemporáneamente con J. C., el periodista brasileño F. F. T. estuvo detenido en la casona de Millán y Loreto. A fs. 371 la Fiscalía ofrece nuevos elementos probatorios: fotografías más recientes del desaparecido, publicaciones periodísticas de la época (Semanario Brecha, La Lupa) en donde se relacionan hechos anteriores y contemporáneos a la desaparición de C., también constancia expedida por AJPROJUMI que de la causa IUE 536/1985, Archivo 14/87 resulta que F. A. F. T. fue detenido el catorce de julio de mil novecientos setenta y siete y liberado provisionalmente el cuatro de enero de mil novecientos setenta y ocho.
4) J. C., su perfil técnico, sindical y político. Sus conexiones. Actividad desplegada.
La persona cuya desaparición fue objeto de denuncia en esta causa se trataba, como se dijo, de un connotado docente (Maestro y Profesor de Filosofía) que había llegado al grado de Inspector en Primaria y posteriormente se desempeñó ante Organismos internacionales de la esfera educativa siendo también consultor de UNESCO, teniendo un activo rol en el ámbito sindical en donde integró la Asociación de Maestros del Uruguay y la Convención Nacional de Trabajadores.
El referido Maestro también incursionó en la actividad periodística, labor que desempeñó también con singular brillo (Diario El Nacional, Semanario Acción, Semanario Marcha, etc.). También tuvo actuación político-partidaria, integrando en el año 1971 el grupo de independientes nucleados en la Lista 77 del Frente Amplio. En fin, se trataba de una distinguida personalidad del quehacer nacional e internacional, comprometido con las causas sociales de su época. Tuvo una activa participación de apoyo a personas opositoras al sistema de gobierno imperante al momento de su desaparición, actividad que lo conectó directamente con diplomáticos, refugiados políticos en el extranjero, etc., colaborando intensamente en lograr el asilo político en el extranjero de algunas personas y en propalar también al extranjero noticias referidas a la situación político-socialimperante en el país.
En la época en que se produjo la desaparición del Maestro C., el gobierno nacional (de facto) se había embarcado en una activa e intensa persecución de todos sus opositores, especialmente aquéllos que pertenecían a movimientos o partidos de izquierda. Una vez identificada la filiación política y producida la detención, las personas eran llevadas a centros clandestinos y allí sometidas a extensos interrogatorios sin asistencia letrada y en la mayoría de los casos bajo diversas torturas. Si sobrevivían, eran puestas a disposición de la Justicia Militar y recluidas en prisiones especiales por largos años. Aquéllas personas que no habían sido detenidas, pero que se sabían perseguidas, buscaron apoyo en las representaciones diplomáticas extranjeras radicadas en el país a fin de obtener un salvoconducto para viajar al exterior. La embajada de México fue uno de esos lugares a los que acudieron los perseguidos. Su agregado cultural, Licenciado C. A. y P., desempeñó un significativo rol en dicha labor humanitaria. Al respecto, Silvia Dutrenit en “La embajada indoblegable”, págs. 170171 (Op, cit. a fs. 1044 y 1044 vto.) sostuvo refiriéndose al embajador de México Vicente Muñoz Arroyo “Fue el diplomático extranjero que otorgó el mayor número de protecciones en Uruguay cuando se vivía en ese país la suspensión de las libertades políticas y un grave ataque a los derechos humanos de la ciudadanía...Un cambio en ese sentido se dio al ser retirado de su misión como embajador en 1977, cuando inició el sexenio del presidente J. López Portillo...Esa valentía y generosidad también la tuvieron algunos de sus colaboradores que arriesgando su propia seguridad, por ejemplo Gustavo Maza y Cuitláhuc Arroyo, que protegieron en coyunturas críticas a los asilados...”.
El perfil de J. C. ingresaba en el objeto de investigación del aparato estatal, habiéndose acreditado en legal forma que su actividad había sido minuciosamente analizada por los servicios de inteligencia de la época (ver fs. 196-218) y consecuentemente había sido objeto de actividades de represión.
E. Q., último de los conocidos en ver a C. confirmó la reunión informada por el denunciante, declaró que en la ocasión estuvieron hablando de política y ante una pregunta concreta expresó que C. no le dijo nada de que sintiera temor “pese a que nosotros éramos muy perseguidos”. Según se consigna por el Ministerio Público en su pieza acusatoria (fs. 2299) “...C. es mencionado en publicaciones realizadas por la dictadura, pues su nombre aparece junto al de otros docentes en la página 45 del libro Nuestra Verdad 1960-1980 La Lucha contra el terrorismo (compilado por el Centro Militar) fs. 616; y en las páginas 218 y 221 del libro Testimonio de una Nación Agredida del año 1978 (fs. 624 y 627).”
Es conforme a la lógica y a las reglas de la sana crítica vincular directamente las tareas de inteligencia que cumplían los funcionarios del SID investigando a L. (Operación “Pecera”), A. P., F. T. y a J. C., con las detenciones posteriores.
5) Detención-desaparición del maestro J. C. P. por parte del SID comandado por J. N. G..
La probanza incorporada a la causa conlleva a la conclusión de que el Sr. J. C. efectivamente mantuvo la entrevista personal con G. E. Q. en el domicilio de este el día de su desaparición. A las inmediaciones del referido domicilio arribó conduciendo su auto modelo indio, el que dejó estacionado sobre la Avda. Rivera.
Luego de culminada la entrevista con su amigo, retornó sobre sus pasos, cuando se dirigía a abordar su vehículo, fue interceptado por dos individuos, el Capitán de la Guardia Metropolitana J. R. Z. de la Brigada de Narcóticos (indagado, enjuiciado y absuelto en autos) asignado al SID y dos soldados, uno de ellos J. C. B. y el otro se ignora su filiación. Luego de un breve diálogo, en forma pacífica el maestro ascendió al vehículo en que se desplazaban sus captores, en la parte del asiento de atrás, custodiado por B. quien viajaba a su lado y le indicaba –ante las expresiones del conductor Z.- que debía agacharse. Su viaje culminó en la casona de Millán, tal como lo admitieran expresamente sus captores Z. y B.. Surge acreditado que allí funcionaba un centro clandestino de operaciones y detenciones pues a dicho lugar también fueron llevadas otras personas, entre ellas los testigos A. G. G. G. (fs. 393-396), C. A. (fs. 10181019) y F. A. F. T. (fs. 795-803), quienes proporcionaron pocos pero certeros datos del lugar, los que permiten concluir sin lugar a dudas que se trata de la misma casona de Millán y Loreto Gomensoro. El policía J. R. Z. Q. (fs. 830-835) admitió en su declaración del 20.07.2011 haber participado en el procedimiento que culminó con la detención de J. C., expresando que lo hizo en cumplimiento a una orden impartida por su jerarca jefe del SID el teniente coronel J. A. R. B. (ya fallecido en 2006), quien le manifestó que por orden del juez militar debía detener a una persona de apellido C., dándole como referencia un vehículo Indio estacionado en las inmediaciones de Rivera y Ponce y que una vez cumplida la detención se comunique radialmente; simultáneamente le indicó que retrasmitiera la orden al soldado B. para que lo acompañara, lo que Z. hizo. En un vehículo VW conducido por el declarante acompañado de B. se desplazan los referidos funcionarios, estacionan en las inmediaciones del auto Indio descripto “...hasta que un Sr. se dirige hacia la puerta del conductor del vehículo, me acerco a esa persona, me identifico como el Of. Z. de policía prestando servicios en el SID, le pregunto si era el Sr. C., respondiéndome afirmativamente, por lo que lo invito que me acompañe expresándole que se trataba de una orden superior y de la justicia militar...ellos dos se ubican en la parte trasera, yo comunico por radio la novedad y cuando estábamos en el vehículo en marcha me comunican que debo conducir al detenido a una dirección de la Avda. Millán...Había un portón que estaba abierto, entro con el vehículo hacia la residencia...sobre la parte exterior de un tipo porche, estaba aguardando el Jefe del Departamento (R. B.) a quien le entregamos el detenido...me dice que me reintegre al SID con el soldado B....cosa que hicimos...Era una residencia típica del Prado Chico, grande, fuerte. Creo que había un pequeño jardín.” (fs. 832). Por su parte, J. C. B. P., quien ha declarado en varias ocasiones (Ver fs. 7- 8, 11-13, 573-578 y 2020-2024 vto.), confirmó su participación en la referida detención y entrega del detenido en el lugar indicado frente a la Pepsi Cola, de quien dijo “...era un hombre de unos cincuenta y cinco años de edad (60 dijo después a fs. 11), con lentes, pelo canoso con alguna calvicie...creo que llevaba ropas de color marrón...se quejó de dolores en la región renal...” (fs. 8). Al exhibirse fotografías de fs. 183-185 contestó “Puede serlo perfectamente, aunque no puedo decirlo cien por ciento. La cara coincide con mi recuerdo...” (fs. 575). B. agregó que un tercer participante de la operación los siguió conduciendo el vehículo Indio hasta el lugar referido. Agregó “...recuerdo que esta persona fue llevada al sótano de la finca (quedando de pie, fs. 11). Con posterioridad (a los pocos días de esto, fs. 575) solicité la baja al Tte. Cnel. G....”; “Esta fue la única persona que yo llevé a la casa de Millán (fs. 576). El vehículo Indio “Yo vi que quedó ahí mismo en la casona de Millán” (fs. 576) eso lo repite seis meses después a fs. 1021, no recordó quién quedó en el lugar con el detenido (fs. 577), no lo entregó a nadie en particular, había guardia asignada (fs. 1021 vto.). Preguntado específicamente quién preparó la operación de arresto mencionada contestó “El Jefe del Departamento III, en ese momento era el Tte. Cnel. G., nada de lo que se hiciera allí era sin su conocimiento...” (fs. 11 vto.), no recuerda con precisión si la orden de detención de C. la impartió G. o M. (fs. 1020 vto.). Es menester tener especialmente en consideración que la declaración de B. haciendo referencia a que la orden de detención la impartió el Jefe del SID G. se realizó el día 12.08.1985 y se reitera veintiséis años después a fs. 573 y fs. 1020 vto. con la imprecisión connatural al paso del tiempo (G. o M.). La circunstancia anotada deja de manifiesto el ardid ensayado por el encausado y su Defensa en el sentido de que “la orden la impartió R. B. pues si bien G. ya estaba designado aún no había asumido prácticamente la función por estar en el período de transición y entrega del mando”. Lamentablemente no puede ser consultado R. B. al respecto (versión inculpatoria de G.) por cuanto el mismo se suicidó en el año dos mil seis al momento en que iba a ser detenido. La descalificación del testigo B. ensayada por G., quien obviamente conoció el testimonio del mismo, se da de bruces con esta declaración y se enmarca en los “operativos” ingeniosos y habituales del encausado para desvincularse de los hechos objeto de esta investigación, máxime cuando está objetivamente asentado en su legajo personal la fecha en que tomó posesión del cargo de Jefe del SID. Se ha llegado a sostener por el encausado que B. era un soldado proactivo y colaborador a punto tal que estando en uso de licencia concurrió a la República Argentina ofreciendo sus servicios a entidades gubernamentales de represión de la sedición. Afirmación que fue desmentida por B.. Oh casualidad, no se encontró el legajo personal de B. a fin de cotejar debidamente estos hechos. ¿Puede considerarse razonadamente que el exsoldado B. (totalmente desvinculado del Ejército desde su baja) pueda haber tenido injerencia en esa “desaparición” de su legajo? ¿Teniendo en consideración especialmente la capacidad de delinquir del encausado y su probada y calificada capacidad de organización, puede dudarse lícitamente que procuró desviar su responsabilidad hacia una persona fallecida, tal como se ha señalado en autos?
Desde otro punto de vista es menester tener también especialmente presente la nota 5 de fs. 999 escriturada en el legajo personal del encausado por parte de su superior el General A. P., en la cual se consigna “El día 21 de los corrientes (julio de 1977) fue detenido, incautándosele un casette conteniendo grabado un documento reservado de las Fuerzas Armadas, numerosas anotaciones de militares y Unidades del Ejército, el periodista brasileño F. T., corresponsal del Diario Excelsior de México y de O´Estado de San Pablo en Buenos Aires. Esta detención también permitió detectar la intromisión en nuestros asuntos internos de personal de una representación diplomática. El Sr. Tte. Cnel. G. realizó una valiosa labor de inteligencia y condujo el operativo con gran acierto lo que permitió la sorpresa y el secreto que permitieron mejores condiciones de trabajo. Puso en evidencia este Sr. Jefe iniciativa, inteligencia, tacto, dominio de sí mismo, capacidad para el mando y sentido de la responsabilidad.”. Tal constancia estampada en el legajo del encausado por su jerarca sella el resultado de este análisis en el sentido de que a esa época (25.07.1977, sin perjuicio de que la fecha concreta anterior en que asumió el cargo fue el 8.07.1977, fs. 998) el Tte. Cnel. G. era Jefe en el SID. Ergo a la fecha de la detención del Sr. J. C. realizada días después (1°.08.1977) el responsable del operativo era el encausado y no otro.
Más aún, la constancia siguiente, N° 6, pone de manifiesto el control que ejercía el SID (G.) sobre “actividades de la embajada de un país amigo (México), obteniendo la información necesaria para controlar adecuadamente antecedentes del personal que obtiene asilo en la misma, lo que permite una adecuada labor de inteligencia”. Inteligencia que desemboca directamente en la detención del Sr. J. C., vinculado directamente a las actividades de la embajada en su ayuda a facilitar la salida de uruguayos opositores al gobierno, tal como se expresó anteriormente.
El círculo cierra perfectamente: se detuvo a F. F. T. por orden de G., con la evidencia encontrada se fue en búsqueda del Maestro C. también por su orden.
Por si lo anterior no fuere suficiente para acreditar que el jefe del servicio era G., este en su declaración ampliatoria de fs. 2170-2178, manifiesta que el Gral P. le encomendó directamente el procedimiento sobre F. T. (recuérdese que G. sostiene que a esa época el Jefe del SID era R. B.) por la razón de que el mismo “...en base a la cantidad de años que prestó servicios en Inteligencia, en interrogatorios “especiales”...de personas no comunes, porque era un extranjero, periodista de un diario brasileño y uno mexicano y aparte era parte de una campaña contra Uruguay que se estaba haciendo en el extranjero y quería el Gral. P. que lo hiciera yo...el Gral. no quería que eso se transformara en un efecto boomerang para Uruguay y que ese interrogatorio saliera bien”. Huelgan los comentarios. G. también declaró: “...la embajada de México colaboraba con nosotros...sí a través de esa investigación que hizo el Mayor L. (designado por G. para tal investigación) se detectó que algún funcionario de esa embajada hacía intromisiones en los asuntos internos de nuestro país, no recuerdo quién era ese funcionario...”. Desde otro punto de vista las anotaciones realizadas por el encausado en legajos de sus subordinados revelan su calidad de Jefe del servicio en la época (legajo de W. M. a fs. 972 y su declaración de fs. 813 y ss., legajo de A. G. G. a fs. 940, etc.). El entonces Mayor W. M. P. de L. declaró el 19.07.2011 que durante el año 1977 se desempeñaba en el SID como encargado de Sección Análisis de Información en el Departamento III del SID y que G. era Jefe de Operaciones e integraba el Departamento (fs. 813-816 vto.).
La detención del Maestro J. C. no fue aislada o un hecho fortuito, respondió a un operativo por el cual posteriormente fuera felicitado el Jefe del Servicio J. N. G. (Voto discorde del Dr. R. P. Manrique en sentencia N°91/2015 de la Suprema Corte de Justicia, fs. 1821 vto.).
6) Relacionamiento de J. C. con opositores al gobierno nacional de la época. Operación “Pecera”. Detención de F. F. T. y su alojamiento en Millán y Loreto Gomensoro. Ingreso de C..
Entre los muchos operativos realizados por las denominadas Fuerzas Conjuntas, se cumplió la operación “Pecera”, que tuvo por objetivo al Contraalmirante O. W. L. S., connotado opositor al régimen imperante y amigo personal del Sr. J. C.. Dicha operación fue admitida por el encausado y otros militares (J. A. B. M. y A. G. G., fs. 635-640 y fs. 641-642). G. manifestó que la misma se hizo sobre un Capitán de la Armada de apellido L. que se había recibido información que era agente de la KGB soviética y todo eso no se pudo verificar y todo terminó en la nada (fs. 2174). Dicho Oficial de la Marina, en su rol opositor generó múltiples contactos.
Entre ellos con el Agregado Cultural de la Embajada de México Licenciado C. A. y P. quien –como se afirmara precedentemente- cooperó activamente para sacar del país a muchas personas opositoras al gobierno imperante y en el marco de esas actividades conoció al periodista brasileño (opositor al régimen imperante en su país y exiliado en Buenos Aires) F. F. T., corresponsal del diario Excelsior de México que fue encomendado a Montevideo a fin de interceder por la liberación de un periodista local. A su llegada al país este tomó contacto con la embajada de México, especialmente con A. P., quien le brindó cooperación y previo a su partida le entregó una grabación para su publicación en el exterior cuyo contenido ignoraba pero que suponía tenía relación directa con las actividades de las fuerzas oficiales de la época, pues este quería saber las condiciones en que vivían sus amigos y compatriotas residentes en Uruguay. La citada grabación la realizó O. L. y se trataba de grabaciones de boletines militares donde se transcribían juicios a integrantes de las Fuerzas Armadas que no se habían plegado a los métodos delas mismas, también contenía el juicio al Gral. L. S.. El referido marino declaró que el maestro C. le había dicho que el Agregado Cultural mexicano le había mostrado un casette que era una joyita. F. T., como se expresara anteriormente, fue detenido el catorce de julio de mil novecientos setenta y siete (operación expresamente admitida por G. quien encargó el interrogatorio del detenido al Mayor A. L., el que –según sus dichos- periódicamente durante el poco tiempo que F. estuvo detenido en el SID le informaba lo que iba surgiendo de ese hombre, que las informaciones carecían de importancia lo que determinó que el declarante sugiriera ponerlo a disposición de la justicia militar, fs. 2175) cuando se aprestaba a abordar un vuelo regular hacia la ciudad de Buenos Aires. Al pie del avión en que se trasladaría, fue detenido por efectivos del SID, quienes le incautaron en la ocasión una grabación de audio en la cual una voz disfrazada (de L.) daba cuenta de irregularidades cometidas por la Justicia Militar en el proceso incoado a L. S., esa grabación se la había entregado –como ya se señaló- el Licenciado C. A. y P. para que la sacara del país. También le fueron incautados algunos apuntes en donde se mencionaban algunos militares represores tales como A. y G.. F. T. fue trasladado inicialmente a una casa, cuya identificación no fue posible y luego a la casona de Millán y Loreto, que como ya se dijera, fue adquirida un tiempo antes para el SID utilizando un “hombre de paja”, ficticio. Dicho periodista, manifestó (fs. 795-803) que había llegado al país enviado por el diario Excelsior de México para interceder por la libertad de otro periodista, G. P., habiéndose puesto en contacto con el embajador de México y sus colaboradores. Logró su cometido de liberar a P. en horas de la tarde del catorce de julio y cuando se disponía a abordar el avión que lo llevaría a la ciudad de Buenos Aires (ese mismo día aproximadamente a las veintiuna horas), habiendo ya realizado los trámites de embarque, fue detenido prácticamente a su ingreso a la aeronave. Dio cuenta que entre sus pertenencias llevaba la grabación descripta que le fuera entregada por el Agregado Cultural dela Embajada de México en la cual una voz desfigurada con acento español leía sentencias de tribunales militares nacionales, también tenía unos apuntes propios con nombres de militares uruguayos, de muertos y torturados, así como de organizaciones antisubversivas. Según su testimonio, fue conducido inicialmente a una finca donde fue interrogado y objeto de simulacros de fusilamiento, al ingreso de la misma había una portera, como en el campo, decían “abrí, abrí, somos nosotros...”, el piso era de tablas de madera, estábamos en un lugar muy alejado ya que el teléfono andaba muy mal, sintió que un tal J. C. le decía a los gritos a su interlocutor telefónico “Ya lo tenemos”. A partir del día veinte lo trasladaron a otra casa y allí “...por el pisar me di cuenta que había un jardín con piedritas como de ladrillos picados...el piso era de baldosas y el salón era muy, muy grande...Para llegar al lugar del interrogatorio tenía que subir una escalera inmensa de caracol, llegaba a un piso y después subía otra escalera de caracol y arriba me interrogaban...”. Sus interrogadores querían saber el autor de la grabación, que identificara a “O.” supuesto individuo que entregó la cinta al diplomático de la embajada. En el transcurso de los interrogatorios fue torturado: colgado con las manos hacia atrás por considerable tiempo en tanto un individuo con un estetoscopio controlaba su estado, simultáneamente sonaba una música a muy alto volumen. Recuerda que el aparato en el cual fue “colgado” tenía muchas cadenas que se escuchaban mucho cuando lo armaban y cuando lo desarmaban.
Refiere que dejó “la casa” los días 3 o 4 de agosto, siendo llevado a la Cárcel Central previo pasaje por un juzgado militar. “...Ese último día de julio o primero de agosto, llega a la casa otro preso, otro secuestrado al que le llamaban el veterano. Al promediar la tarde, cuando llegan los Jefes “...yo oigo la voz de J. C. que le pregunta el nombre. La persona responde su nombre pero no entiendo lo que dice. Y me quedo sobresaltado con la respuesta de J. C. que le dice ¿qué es Ud. de F. C.? y el veterano responde “No, no, no” con una voz cascada y dice algo que no entendí y J. C. le insiste que es pariente de F. C.. Después siente que lo llevan a interrogar, lo nota subiendo la escalera de caracol con pasos muy difíciles, vuelve, al parecer muy cansado y a la media hora aproximadamente los guardias vuelven por él. Escucho el mismo ruido de las cadenas, por lo que concluyo que estaban armando el aparato de colgar. Tiempo después lo traen en mal estado, con mucha dificultad para caminar. Al anochecer empiezo a sentir gemidos muy fuertes, los guardias se movilizaron y los gemidos se acentuaron. No pude precisar el momento en que ellos deciden que al veterano hay que “sacárselo”. En determinado momento los guardias sacan al veterano y “...fue brutal porque la idea que me quedó fue que lo habían sacado en un colchón o algo así...”. A la mañana siguiente escuchó a los guardias que se turnaban y decían “el veterano bestaba a la muerte o algo así”. Al día siguiente de eso, 3 o 4 de agosto, lo llevan a Cárcel Central. Categóricamente expresó “...sin ninguna duda yo sí puedo asegurar con plena certeza y seguridad que “el veterano” era el maestro J. C. porque la certeza y la seguridad es la suma de coincidencias y de certezas subyacentes que vienen de los hechos secretos; no es necesario que yo vea a una persona para decir que es esa persona. Pero sí es necesario que yo tenga los elementos fehacientes para yo decir que es esa persona...”. Mencionó además, que supo que las autoridades locales de la época presionaron a la embajada de México y lograron que su Agregado Cultural (A. P.) fuera apartado de sus funciones en Montevideo, trasladado de destino y abandonara el país.
7) Falsedades oficiales sobre el destino de J. C.. Su desacreditación.
Como ya se expresara, en primera instancia el gobierno nacional de la época, con el cometido de acallar los insistentes reclamos por la desaparición del Maestro J. C. luego de haber negado insistentemente haber procedido a su aprehensión ensayó la maniobra habitual (de desinformación) publicando un comunicado de prensa presentando al Sr. J. C. como persona desaparecida en condiciones que el gobierno supuestamente desconocía.
Posteriormente montó la farsa de la salida del Maestro hacia la República Argentina, al respecto informó que el Maestro J. C. había viajado a Buenos Aires en un avión de PLUNA, vuelo N° 159, el día 22.09.1977, lo que se propaló en el Comunicado N° 36 del 27.09.1977 y se trasmitió a la esposa de aquél.
Se ha acreditado en autos que en ese mismo avión viajaron el periodista R. C. y su esposa B. T. D.. El primero declaró ante la Comisión Investigadora Parlamentaria sobre Personas Desaparecidas que conocía bien a C. y que este no realizó ese viaje, que la azafata llamó a C. en varias oportunidades y este no se presentó, que él lo buscó en el avión y no lo encontró. Su esposa, declaró en autos ratificando los dichos de su pre-fallecido esposo, e informó complementariamente que dicho vuelo no aterrizó en Buenos Aires por dificultades climáticas debiendo retornar a Montevideo.
El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina con fecha 19.12.77 informó a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que C. no registra ingreso a Argentina en esa fecha (22.09.77) ni tampoco en otra posterior.
Días después, 9.01.78, la Cancillería Nacional comunicó haber recibido un cable de la Cancillería argentina por el cual rectificaba un error de información, expresando que la lista de pasajeros del vuelo N° 159 de PLUNA estaba incompleta y que se había hallado, adosada a la misma, una suplementaria, que pasó desapercibida y en la que aparecía J. C..
No obstante ello, debido a la presión de organismos internacionales y denuncias realizadas por familiares –como se señaló precedentemente- el gobierno nacional había publicado el 28.09.77 un anuncio en la prensa con una foto de C. en donde se pedían datos sobre su persona.
Contradicciones todas que relevaban falsedad de la información, producto quizás de la colaboración entre gobiernos del mismo signo político enmarcada en el llamado Plan Cóndor cuya operatividad ha sido reiteradamente demostrada en diversas oportunidades en los estrados judiciales nacionales.
8) Conclusiones gubernamentales en democracia respecto al destino de J.
C.. Hallazgo de sus restos en predio militar. Su identificación por ADN.
Conclusiones periciales: muerte asociada a apremios físicos, malos tratos o tortura.
En el transcurso del año dos mil tres, la Comisión para la Paz, luego del acopio de información bajo reserva, concluyó que J. C. fue aprehendido y detenido por fuerzas oficiales en las condiciones anteriormente relatadas. Hubo diferencias en lo relativo al destino del citado ciudadano y a las causas de su muerte. El informe de la citada Comisión deja constancia que J. C. fue detenido en la vía pública, en la intersección de las calles Francisco Llambí casi Avenida Rivera el día 1° de agosto de 1977, alrededor de la hora 10:30.
Se le trasladó a un centro clandestino de detención sito en Avda. Millán, donde fue sometido a torturas, a consecuencia de las cuales falleció en ese lugar el día 3.08.1977 sin recibir atención médica (fs. 192). Se consignó asimismo que la Comisión había recibido información que sus restos habían sido enterrados en el Batallón 14 de Toledo y a fines del año 1984 exhumados, incinerados y arrojados al Río de la Plata.
El hallazgo de los restos óseos de J. C. realizado el día 21.10.2011 por el Grupo de Investigación de Arqueología Forense en el Batallón 14 de Paracaidistas, en Toledo, departamento de Canelones, desmintió parte de las conclusiones de la Comisión para la Paz, aunque la aseveración desmentida había sido realizada en condicional “...según la información recibida...”. El enterramiento de los restos de
C. fue ubicado próximo al arroyo Meireles, a unos cien metros al sur de la vía férrea, en la trinchera 208 del sector sur de la zona III de la investigación arqueológica, a 1,40 metros de profundidad, en una fosa excavada en la roca, parcialmente cubierta de cal, con 1,25 por 0,90 metros.
Mediante cotejo por ADN el Equipo Argentino de Antropología Forense determinó coincidencias entre muestras extraídas de los restos y de sus hijos en un 99,9999994 %.
La Junta Médica Forense que analizó los restos consignó que no se trata de una muerte reciente y que es altamente probable que la misma se debió a un disparo de arma de fuego a nivel craneal, lo que produjo estallido de cráneo y destrucción masiva encefálica. Se informa asimismo que la ausencia de partes blandas impide descartar otras causas primarias o coadyuvantes a la muerte, por no contarse con evidencia. Según la topografía del orificio de entrada y la destrucción de la base de cráneo puede establecerse un trayecto predominante de arriba hacia abajo, ligeramente de adelante-atrás y de derecha a izquierda; también permite establecer en grado de probabilidad que la víctima estuviera en un nivel inferior al arma de fuego. La destrucción de partes óseas, la presencia de fragmentación y deformación de las postas de plomo así como que un fragmento estuviera incrustado en otro permiten establecer en grado de muy alta probabilidad que el disparo haya sido cercano. Por la presencia de lesiones por arma de fuego como causa más probable de la muerte la Junta establece que la misma fue de etiología violenta. Se descarta la muerte accidental y la auto provocada, por lo que se establece que la muerte se debió a la acción de una tercera persona. La presencia de fractura costal con características de producción peri mortem, atadura de manos y eventualmente de tobillos, permiten realizar el planteo de muerte asociada a apremios físicos, malos tratos o tortura.
Más bien, al presente, al proveyente no le asaltan dudas en el sentido que el infortunado Maestro J. C., no murió a consecuencia de patologías preexistentes, tampoco como consecuencia de una detención en condiciones infrahumanas o de haber sido sometido a interrogatorios extenuantes, sino como directa consecuencia de salvajes torturas y un concreto ajusticiamiento con arma de fuego con disparo realizado a su cabeza –mientras el mismo estaba maniatado de pies y manos- por una persona que estaba en una posición más alta y a poca distancia.
8) Política oficial de silencio ante los desaparecidos.
A esta altura del conocimiento de los hechos es público y notorio que en aquéllos momentos (fecha de ocurrencia de la desaparición en investigación en esta causa) era política estatal, trasmitida a través de los respectivos mandos como órdenes a todos los efectivos que participaban en “operativos” que, cuando un detenido fallecía en los interrogatorios generalmente como consecuencia de la tortura, no debía trascender tal circunstancia. Inicialmente los restos mortales se entregaban con la expresa prohibición de apertura del féretro por los dolientes y después comenzaron a ser ocultados o eliminados. En todos los casos debía darse una falsa explicación sobre el destino del fallecido, cuando un detenido fallecía antes, durante o después de los interrogatorios, no se daba intervención a la Justicia y en algunos casos se le comunicaba que se había producido una fuga, lo que determinaba un comunicado solicitando su detención, habiendo el ciudadano fallecido con anterioridad. En algunos casos únicamente se emitía un comunicado solicitando su requisitoria para ocultar su fallecimiento. El informe del Comando General del Ejército elevado al Presidente de la República el 8.08.2005 (fs. 220-
221) respecto a J. C. refiere: “Detenido por el Servicio de Información de Defensa en la vía pública, en la intersección de la calle Francisco Llambí y Avenida Rivera el 1°.08.1977. Posteriormente fue trasladado a “La Casona” de la Avenida Millán donde falleció en fecha aproximada al 3 de agosto del mismo año. Sus restos fueron enterrados en el predio del Batallón I Parac. N° 14, después habrían sido exhumados y cremados; sus cenizas y restos esparcidos en la zona.”
En el caso objeto de la investigación presente, la justificación del gobierno de la época ante los insistentes reclamos nacionales e internacionales de privados y de instituciones públicas por la desaparición del maestro J. C. fue, en primer término, la publicación de un comunicado presentándolo como persona desaparecida en condiciones que ellos supuestamente desconocían y, después, su viaje a la ciudad de Buenos Aires en vuelo de la empresa PLUNA, lo que fue inicialmente desmentido por las autoridades argentinas, bien que posteriormente se ensayó una solución componedora quizás tendiente a evitar un bochorno a nivel internacional. En la causa obra testimonio de personas que lo conocían y que viajaron precisamente en el vuelo indicado por el gobierno de la época los que son certeros en señalar que el maestro J. C. no viajó en dicho avión.
B) Del procedimiento.
I) Atento a las emergencias de autos (fs. 1-1708), por sentencia interlocutoria Nº 198 de segunda instancia emitida por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de
4° Turno el día 22.05.2014 (fs. 1709-1723), en lo que aquí interesa, se dispuso la revocación del fallo interlocutorio absolutorio de primera instancia y consiguientemente el enjuiciamiento y prisión de J. N. G. P. imputado de la comisión de un delito de “Homicidio” en calidad de coautor (Art. 61 Nrales. 3 y 4 y 310 del Código Penal).
El Ministerio Público interpuso recurso de casación respecto del fallo de segunda instancia (fs. 1730-1745) fundando su discrepancia con las consideraciones del Tribunal referidas a la aplicación del principio de legalidad así como a la valoración e incorporación del análisis de los instrumentos internacionales de derechos humanos y principios de “ius cogens”, impetrando en definitiva la anulación de la sentencia N° 198/2014, en lo que aquí interesa, en lo referido a que la atacada estima que el hecho delictivo perpetrado en autos está sujeto a prescripción, desconociendo que se trata de un crimen de lesa humanidad.
Las Defensas, tanto la del ex co-encausado Z. como la de G. evacuaron los traslados del recurso de casación interpuesto por Fiscalía (fs. 1753-1768 y fs. 1770-1779 respectivamente) solicitando su desestimación en el primer caso y la anulación del enjuiciamiento de G. en el segundo.
Oportunamente se expresó la Fiscalía de Corte (fs. 17831793) abogando por el amparo de la Casación sólo en lo que se refiere al agravio por la errónea aplicación del artículo 174 del CPP y como corolario la aplicación del Art. 29 del Código Penal.
En sentencia N° 91 del 20.04.2015 (fs. 1812-1819) con un voto discorde (fs. 1819- 1826) la Suprema Corte de Justicia desestimó el recurso de casación interpuesto.
También desestimó un recurso de reposición (fs. 1841) interpuesto por la Defensa de G. a fs. 1834-1839 en lo referido a que la prescripción es cosa juzgada en autos y solicita se declare que la misma ha operado en la especie y en su mérito revoque su enjuiciamiento. Ergo, la Suprema Corte de Justicia, al rechazar en Casación la excepción de prescripción opuesta por la Defensa del encausado expresó “...en el presente caso resulta central tener en cuenta que la Defensa de G. no interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia que desestimó tal cuestión, por lo que corresponde concluir que lo relativo a la prescripción del delito investigado es materia que ha pasado en autoridad de cosa juzgada...” (fs. 1818).
II) De la planilla de antecedentes expedida por el Registro Nacional de Antecedentes Judiciales del Instituto Técnico Forense (fs. 2027-2029) e informe de causa de fs. 2030 surge que el encausado tiene antecedentes y es reincidente.
III) Por providencia Nº 3428 del 8.12.2016 (fs. 1958) los autos fueron puestos de manifiesto por el término legal. La Defensa realizó ofrecimiento probatorio a fs. 2059 solicitando la agregación de copia del Pasaporte del enjuiciado y copia del Reglamento General del Servicio N° 21 y solicita una nueva de declaración de su defendido. Por su parte el Ministerio Público, evacuando el traslado conferido en mérito a lo dispuesto por el Art. 165 del C.P.P. entendió conducente y pertinente el diligenciamiento de la probanza ofrecida por la Defensa de los denunciantes (fs. 2062 y vto.), solicitando se oficie al Equipo de Antropología Forense y a la Unidad de Investigación en Crímenes de Terrorismo de Estado del Ministerio del Interior. Por auto Nº 1056 del 10.05.2017 (fs. 2063) se acogió el ofrecimiento probatorio realizado en el Nral. 1 de fs. 2062 (prueba ofrecida por la Defensa del encausado).
IV) Luego de la tramitación de una excepción de inconstitucionalidad promovida por la Defensa del encausado, resuelta negativamente por la Suprema Corte de Justicia por sentencia N° 263 del 19.03.2018 (fs. 2143-2147), por decreto N° 1064 del 26.04.2018 (fs. 2157) se ordenó el diligenciamiento de la probanza pendiente. Se recibió la declaración del encausado y se agregó la documentación oportunamente ofrecida (fs. 2170-2178, fs. 2184-2189)). Por resolución N° 3476 del 23.11.2018 ejecutoriada (fs. 2195- 2199) se desestimó la pretensión deducida por la Defensa de G. en el sentido de oponerse a la intervención de la Fiscalía Especializada en Crímenes de Lesa Humanidad (fs. 2179-2180 vto.), ordenándose la oportuna prosecución de la causa.
La Defensa del enjuiciado promueve excepción de inconstitucionalidad de los Arts. 1, 2 y 3 de la ley N° 19550 solicitando su inaplicabilidad para el caso de autos.
Luego de la sustanciación en legal forma de la excepción promovida (fs. 2217- 2261), por sentencia N° 1273 del 29.08.2019 (fs. 2288-2289) la Suprema Corte de Justicia desestimó la excepción de inconstitucionalidad de los Arts. 2 y 3 de la ley N° 19550 y declaró inadmisible la excepción deducida contra el Art. 1° de la referida ley, imponiendo las costas al promotor.
Por providencia N° 2178 del 24.09.2019 (fs. 2295) se dispone el cumplimiento de la probanza pendiente. La Fiscalía comparece a fs. 2296 y renuncia a la prueba pendiente, solicitando la continuación del proceso.
V) Por auto Nº 2221 del 3.10.2019 (fs. 2297) se confirió traslado al Ministerio Público a efectos de que dedujera su pretensión, el cual fue evacuado en tiempo y forma a fs. 2298-2316 en pieza recibida el 16.10.2019. En su demanda-acusación el representante de la causa pública dedujo acusación contra el enjuiciado por entender que el mismo debe responder como coautor penalmente responsable de un delito de “Homicidio muy especialmente agravado”. Computa las agravantes genéricas de la alevosía (Nral. 1° del Art. 47 del Código Penal) y la reincidencia (Nral. 1° del Art. 48 del Código Penal) y las agravantes muy especiales de la grave sevicia (Nral. 1° del Art. 312 del Código Penal) y cometerse el hecho inmediatamente después de haberse realizado otro delito para ocultarlo o suprimir los indicios o la prueba del mismo (Nral. 5° del Art. 312 del Código Penal). Entiende que en la especie se da una conexión jurídica sobre la égida del homicidio. La muerte ocurre por o en ocasión de él o los restantes delitos, quedando éstos absorbidos, comprendidos en el homicidio al que concurren para calificarlo y por tanto agravarlo. Sostiene que no hay dudas que amén de los apremios físicos a los que fuera sometido C. encartables en la figura prevista en el Art. 286 del Código Penal, se debe agregar la privación ilegítima de libertad (Art. 281 del Código Penal) a la que fuera sometida la víctima por cuanto no obra en autos ninguna orden judicial ni siquiera de la “justicia militar” que habilitara la detención de C. y menos aún su cautiverio en un centro clandestino de detención. Sin perjuicio de ello, dado que el cadáver apareció con las manos –y probablemente los pies- atados, también desde esta perspectiva nos encontramos frente a una privación de libertad diversa de la anterior. Infiriéndose que el crimen se ejecutó para ocultar el delito precedente y por ello el enterramiento clandestino. En mérito a ello solicitó se lecondene a la pena de veinticinco años de penitenciaría y de su cargo las accesorias legales de rigor.
VI) Conferido traslado a la Defensa (fs. 2317-2318) esta lo evacua en tiempo y forma a fs. 2319-2330) en pieza recibida el día 18.11.2019. En el entendido de que su defendido no cometió conducta delictiva alguna y sin perjuicio de ello que también ha obrado la prescripción, aboga por la absolución de su patrocinado. Destaca que al momento de la detención del fallecido operaron el Inspector Z. y los soldados J.
B. y probablemente D. los S. alias “D.” entregando el detenido al Tte. Cnel. R. B., quedando plenamente probado que J. G. no tuvo ninguna participación en la detención. Agrega que quedó probado en legal forma que el Jefe del Departamento III era el Tte. Cnel. R. B.. Sólo hay un testigo que ubica a su defendido como Jefe del referido servicio. Es el único sobreviviente de los jerarcas militares mencionados, entonces resulta fácil a la Fiscalía atribuirle una vez más la responsabilidad a G.. La Fiscalía no logró probar que G. cometió una acción típica, antijurídica y culpable bajo ninguna de las categorías establecidas en los Arts. 60 y 61 del Código Penal, así como tampoco ubicar su conducta dentro del régimen de culpabilidad que establece el Art. 18 del Código Penal. A su criterio la Fiscalía pretende invertir el “onus probandi”, eliminar la presunción de inocencia y no aplicar la ineludible prescripción del delito, todo en un verdadero derecho penal de autor y del enemigo.
VII) Las probanzas que se consideran a los efectos de la decisión de la litis son: denuncia de desaparición de J. C. P. (fs. 2-5); declaraciones de denunciantes (fs. 14); declaraciones de la esposa de C. (fs. 16-17); declaraciones de J. C. B. P., soldado que participó en la detención de J. C. (fs. 7-8, 11-13, 573-578, 1020-1024 vto.); declaraciones de E. Q., última persona que mantuvo contacto con C. en libertad (fs. 1819); declaraciones de W. O. L. S. (fs. 580-582) amigo de C.; declaraciones de B. T. D. P. quien viajó en el avión que supuestamente había abordado C. (fs. 599 y vto.); declaraciones del maestro M. E. S. R. e informe escrito de este (fs. 600-611); relevamiento fotográfico de J. C. (fs. 1 y 370); informe de PLUNA que no acredita la partida de C. (fs. 60); informe de Comisión para la Paz (fs. 192); actuaciones administrativas cumplidas por la Policía respecto a la denuncia incoada (fs. 20-31); exhorto N° 1071/1985 y su respuesta (fs. 45-57); testimonio de prontuario de J. C. C. P. y de actuaciones policiales a su respecto (fs. 1068-1143); actuaciones referidas a excepciones de inconstitucionalidad promovidas tanto por los denunciantes como por los encausados, así como excepciones de prescripción y oposición a intervención de Fiscalía Especializada; comunicaciones hechas por el Poder Ejecutivo respecto a la inclusión o no del hecho en investigación en las disposiciones del Art. 3 de la ley N° 15848 (fs. 161 y fs. 232); conclusiones en la Investigación Histórica sobre Detenidos Desaparecidos (fs. 193-221); informes del Ministerio de Defensa Nacional (fs. 348- 365); informe del Archivo Judicial de Expedientes Provenientes de la Justicia Militar (fs. 368); documentación aportada por el testigo Juan Raúl Ferreira (fs. 372- 387) y declaraciones de este (fs. 388-392); declaraciones de A. G. G. G. detenido en la casona de Millán y Loreto (fs. 393-396); documentación agregada a fs. 399- 478, 483-486; testimonio del expediente administrativo tramitado en el Ministerio del Interior respecto de la desaparición de C. (fs. 489-502); testimonio de audiencia celebrada en autos IUE 109-193/2003 ante el Similar de lo Contencioso Administrativo de Primer Turno en el que constan declaraciones de integrantes de la Comisión para la Paz (fs. 512522); testimonio de historia clínica de J. C. (fs. 664-681); información registral respecto del inmueble asiento de la casona de Millán (fs. 534-571) e informe negativo de la Sección Notarial del Ministerio de Defensa Nacional respecto a la administración de ese inmueble (fs. 1253-1259); testimonio de las publicaciones militares “La lucha contra el terrorismo. Nuestra verdad.” y “Testimonio de una nación agredida” (fs. 620-634); testimonio de legajos de militares indagados (fs. 699794; 874-887, 894-1012, 1931, 1934, 1938, 1941, 1945 y 1949); testimonio de legajo de R. Z. (fs. 1171-1248); informes negativos del Ejército de fs. 844 y 867, informe de fs. 1163-1167; declaraciones de los militares J. A. B. M. (fs. 635-637 vto.), O. R. L. A. (fs. 638-640), A. G. G. (fs. 641- 642), W. M. P. de L. (fs. 813-816), L. A. M. M. (fs. 821 y vto.), G. A. (fs. 826-827), A. A. G. C. (fs. 828-829 vto.), C. A. W. K. (fs. 1025-1026), R. J. B. E. (fs. 1932- 1933), S. H.r C. B. (fs. 1935-1937), J. C. C. T. (fs. 1939-1940), H. L. C. S. (1942- 1944), G. E. C. E. (fs. 1946-1948), R. A. B. S. (1950-1955), J. I. C. H. (fs. 1970- 1971) y demás obrantes a fs. 1967, 1969, 1982-1983, 19851987 y 1996; declaraciones de los policías J. F. S. L. (fs. 805-807), R. J. M. B. (fs. 808-810 vto.), J. R. Z. Q. (fs. 830-835) y J. E. C. (fs. 1148); declaraciones del periodista F. A. F. T. quien aseguró haber compartido cautiverio con J. C. en la casona de Millán y Loreto (fs. 795-803); declaraciones de C. A. M., detenido en la Casona de Millán (fs. 1018-1019); fotocopias de publicaciones periodísticas de la época (fs. 1013- 1015); declaraciones de la médico antropóloga del GIAF Alicia Luciardo Mata (fs. 1035) y de la médico forense R. M. (fs. 1058); informes del Departamento de Medicina Forense del ITF (fs. 1153-1158;); acta de constitución al momento del hallazgo de restos de J. C., informe preliminar de la Junta Médica del ITF, informe del GIAF, informe del Laboratorio Químico y del Departamento de Balística Forense de la DNPC e informe de EAAF, obrantes todos en causa acordonada individualizada con IUE 90-381/2011 del Similar de 2° Turno); certificación médica definitiva sobre las causas de la muerte en investigación con relevamiento fotográfico obrante en pieza acordonada caratulada “Pieza en autos IUE 87- 289/1985 referente al peritaje médico forense de rastros humanos hallados el 21.10.2011); informe final del GIAF en cuaderno la acordonada; declaraciones de J. N. G. P. (fs. 822-825 vto., 21702178); planilla de antecedentes judiciales (fs. 2027-2029) e informe de causa de fs. 2030; testimonio del Reglamento General de Servicio N° 21 para el Ejército (fs. 2040-2045 y fs. 2184-2189); testimonio del Pasaporte Diplomático del encausado (fs. 2046-2058); y emergencias de los acordonados descriptos en el informe de Actuaría de fs. 2362.
Por auto Nº 44 del 4.02.2020 (fs. 2346) se citó a las partes para sentencia, poniéndose los autos al despacho a tales efectos el día trece de febrero pasado (fs. 2353 vto.). Ahora bien, iniciado el estudio de las actuaciones a fin de emitir el fallo definitivo de primera instancia, se advierte que las que fueron puestas al despacho para tal fin no completan la totalidad de las que deben ser objeto de estudio y en su mérito, por decreto N° 301 del 20.03.2020 (fs. 2354), se revocó el decreto N° 44 de fs. 2346 disponiéndose la puesta al despacho de la totalidad de las actuaciones que integran la causa, cometiéndose su contralor y correspondiente dada cuenta a la Actuaría.
Con fecha 14.04.2020 la Actuaría pone al despacho las actuaciones de que da cuenta a fs. 2362
En su mérito, por auto N° 309 del 14.04.2020 se convoca a las partes para sentencia, poniéndose los autos al despacho el día de hoy.
CONSIDERANDO
I) Precisión preliminar.
La Defensa oportunamente opuso, entre otras defensas, la excepción de prescripción. Sin perjuicio de que sobre dicha excepción ya hubo en autos cosa juzgada desestimatoria, la Sede debe puntualizar que se afilia a la posición doctrinaria y jurisprudencial de que el presente es un caso de delito de lesa humanidad emanado del “ius cogens” y por ello imprescriptible.
Ello sin perjuicio de tener presente la posición sustentada por el Ad Quem (en un análisis enmarcado dentro del derecho interno) en autos respecto de la incidencia conjunta de la caducidad y la prescripción y del cómputo de esta según consignóen la resolución de enjuiciamiento Capítulos. II y III (fs. 1712 a fs. 1717 vto.), prescripción extintiva que aún no ha operado en la especie en mérito al cálculo realizado.
Por su vinculación con el caso en examen y lo acertado que resulta (a juicio del proveyente) se trae a colación fragmento de la sentencia N° 36 del Similar de 19 Turno, en la cual, fundamentando la naturaleza de delito de lesa humanidad de una conducta similar –desplegada entre otros por el propio encausado J. N. G. P.- se expresa: “La ocurrencia de delitos - cada uno violando gran cantidad de derechos humanos - cometidos durante el gobierno de facto, en el marco del terrorismo de Estado y en forma sistemática, masiva, planificada, como la desaparición forzada, los homicidios, las torturas, las prohibiciones de derechos políticos, sociales y gremiales, la libertad de expresión, la violación a la libertad ambulatoria, etc., comprenden las prácticas que el Derecho Internacional considera “crímenes de lesa humanidad ", crímenes imprescriptibles y cuyo juzgamiento es irrenunciable por todos los Estados.- La noción de "crimen contra la humanidad " no quedó congelada en el Estatuto de Nûremberg, sino que evolucionó, se perfeccionó y logró autonomía, definió sus características esenciales (imprescriptibilidad, improcedencia de la amnistía, indulto, gracia, asilo político y refugio) y se materializó en un principio de Derecho Internacional general con rango de “jus cogens”, por el cual el castigo a los autores de crímenes contra la humanidad devino un imperativo universal.- Las normas que sancionan los crímenes de lesa humanidad tienen naturaleza de “jus cogens”, son de general observación y constituyen normas penales universales y fuentes de obligaciones penales individuales.- Tal concepto tiene su recibo en el Derecho Positivo Internacional en la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados (1969) que lo define :" una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de los Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que solo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter" (art.53).- En tal sentido deberá tenerse presente que las referidas normas no están afectadas por ninguna limitación de índole geográfica o humana. Se trata de una norma de Derecho Internacional general, por lo cual es aplicable a todos los Estados, diferenciándose del Derecho Internacional particular, local o regional, que importa únicamente normas vigentes para un sector determinado de países. Por el hecho de ser tales, aquellas obligan a todos los Estados de la comunidad internacional, y a los nacionales de dichos países, en razón de que ninguna disposición interna puede contradecirla válidamente, independientemente de ser recogidos en instrumentos internacionales, su mera existencia importa imperatividad y universalidad. La Corte Internacional de Justicia, en su opinión consultiva sobre " Reservas a la Convención para la Prevención y Represión del Crimen de Genocidio" señala que los principios de dicha convención, al atribuírseles naturaleza de “jus-cogens”, son obligatorios para todos los Estados aún fuera de todo vínculo convencional. Como contrapartida, las obligaciones que imponen las dichas normas, pueden ser reclamadas por cualquier integrante de la comunidad internacional, lo que evidencia el carácter "erga omnes" de tal obligación. La existencia de la norma de “jus cogens” que establece el castigo para los crímenes contra la humanidad tiene la naturaleza mixta, convencional y consuetudinaria (práctica interna y “opinio iuris” de los Estados). Su existencia ha sido confirmada por la evolución jurisprudencial y normativa de las últimas décadas.- Debe tenerse presente que mucho antes de la Segunda Guerra Mundial, la comunidad internacional repudió los excesos que se cometían durante los conflictos bélicos y manifestó su intención de proceder al juzgamiento de los responsables, estableciendo valores que paulatinamente se fueron asentando como pilares del derecho penal internacional y, fundamentalmente, de los crímenes contra el derecho de gentes y de lesa humanidad.- Cabe mencionar, por ejemplo, la ll Convención de La Haya de 1899 - en la cual la "Cláusula Martens "introduce la protección de los principios del derecho de gentes-; la IV Convención de La Haya de 1907 que la reitera; los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 disponiendo que su denuncia "no tendrá efecto alguno sobre las obligaciones que las Partes contendientes habrán de cumplir en virtud de los principios del derecho de gentes, tales y como resultan de los usos establecidos entre naciones civilizadas, de las leyes de la humanidad y de las exigencias de la conciencia pública" -arts. 63, 62, 142 y 158 de los Convenios I al IV.- Luego la barbarie de los hechos cometidos durante la Segunda Guerra Mundial movilizó la conciencia pública internacional.- El Estatuto del Tribunal de Nûremberg, que formó parte del "Acuerdo de Londres" firmado el 8 de agosto de 1945 por Estados Unidos, Gran Bretaña, la Unión Soviética y el Gobierno Provisional de Francia constituyó un punto de inflexión fundamental para ratificar el principio de la responsabilidad individual o personal en crímenes internacionales y constituye el primer ensayo de justicia penal internacional, juzgando delitos universales por encima de la competencia interna de las naciones.- El Estatuto del Tribunal de Nûremberg, tipifica tres categorías de crímenes: Crímenes contra la paz, Crímenes de guerra y Crímenes contra la Humanidad.- En cuanto al concepto de estos últimos corresponde indicar que el artículo 6 literal c) los define como: "El asesinato, la exterminación, la reducción a la esclavitud, la deportación y todo otro acto inhumano cometido contra cualquier población civil. antes o durante la guerra, o también las persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos, cuando estos actos o persecuciones, que hayan constituido o no una violación del derecho del país en donde hayan sido cometidos, hayan sido cometidos a continuación de todo crimen que se encuentre bajo la jurisdicción del Tribunal, en relación con ese crimen".- En efecto, se definen como "crímenes contra la humanidad" determinados actos, independientemente de que estén o no tipificados como delitos en la legislación interna del lugar de comisión.- La actuación del Tribunal de Nüremberg afirmó el concepto de responsabilidad individual en relación con los crímenes internacionales: "Hace tiempo se ha reconocido que el derecho internacional impone deberes y responsabilidades a los individuos igual que a los Estados (...) Los crímenes contra el derecho internacional son cometidos por hombres y no por entidades abstractas, y solo mediante el castigo a los individuos que cometen tales crímenes pueden hacerse cumplir la disposiciones del derecho internacional " (Max S "Manual de Derecho Internacional Público", México, Fondo de Cultura Económica, 1992).- La evolución del concepto "crimen contra la humanidad" fue consolidándose en el ámbito internacional con una explícita participación y aceptación del Uruguay.- El desarrollo de la noción "crimen contra la humanidad" consolidó principios jurídicos esenciales para su juzgamiento: los responsables no pueden estar amparados por el refugio, ni asilo; los delitos son imprescriptibles y se prohíbe que los Estados adopten medidas que impidan su juzgamiento.-
Tales elementos se incorporan al concepto de "crimen contra la humanidad "como notas caracterizantes del mismo y evidencian el progreso de la comunidad internacional en concretizar y perfeccionar una figura del “jus cogens” que comenzó gestándose consuetudinariamente.- En el marco de dicha evolución, la práctica sistemática de torturas, desapariciones forzadas y homicidios, respaldada ideológicamente por la doctrina de la seguridad nacional, constituye un "crimen de lesa humanidad".- Dicha asimilación se produce por mandato de una norma de “jus cogens” de progresiva formación en la conciencia pública internacional y exteriorizada en convenciones, declaraciones y jurisprudencia internacional que evidencian la voluntad de reprimir conductas violatorias de valores inherentes a la Humanidad considerada en su conjunto.- Corresponde destacar parte del considerando lll de la Sentencia del 6 de marzo de 2001, dictada en Buenos Aires por el Juez Federal Dr. Gabriel R. Cavallo, por la cual declara inválidas, inconstitucionales y nulas, las llamadas leyes de "PUNTO FINAL" y " OBEDIENCIA DEBIDA": "(...) los hechos sufridos por (...) fueron cometidos en el marco del plan sistemático de represión llevado a cabo por el gobierno de facto (1976-1983).- En lo que sigue, veremos cómo esos hechos por el contexto en que ocurrieron, deben ser y son considerados, a la luz del derecho de gentes, crímenes contra la humanidad. Ello implica reconocer que, la magnitud y la extrema gravedad de los hechos que ocurrieron en nuestro país en el período señalado, son lesivos de normas jurídicas que reflejan los valores más fundamentales que la humanidad reconoce como inherentes a todos sus integrantes en tanto personas humanas.-
En otras palabras, los hechos descriptos tienen el triste privilegio de poder integrar el puñado de conductas señaladas por la ley de las naciones como criminales, con independencia del lugar donde ocurrieron y de la nacionalidad de las víctimas y autores.- Tal circunstancia, impone que los hechos deban ser juzgados incorporando a su análisis jurídico aquellas reglas que la comunidad internacional ha elaborado a su respecto, sin las cuales no sería posible valorar los hechos en toda su dimensión.- En este sentido, el analizar los hechos exclusivamente desde la perspectiva del Código Penal supondría desconocer o desechar un conjunto de herramientas jurídicas elaboradas por el consenso de las naciones especialmente para casos de extrema gravedad como el presente.- Sería un análisis válido pero, sin duda, parcial e insuficiente.- La consideración de los hechos desde la óptica del derecho de gentes no es ajena a nuestro sistema jurídico.- Por el contrario, como se expondrá con mayor detenimiento más adelante, las normas del derecho de gentes son vinculantes para nuestro país y forman parte de su ordenamiento jurídico interno.- La propia Constitución Nacional establece el juzgamiento por los tribunales nacionales de los delitos contra el derecho de gentes (art.118).- Por otra parte, como se verá, la República Argentina se ha integrado, desde sus albores, a la comunidad internacional, ha contribuido a la formación del derecho penal internacional y ha reconocido la existencia de un orden supranacional que contiene normas imperativas para el conjunto de las naciones (“jus cogens”).- En consecuencia, considero que para la adecuada valoración de los hechos que aquí se investigan, no pueden prescindirse del estudio de las reglas que el derecho de gentes ha elaborado en torno de los crímenes contra la humanidad".-Conforme: caso Scilingo. Por delito de genocidio, terrorismo y torturas.- SENTENCIA Nº 16/2005, Madrid, 19 de abril de 2005.- AUDIENCIA NACIONAL, SALA DE LO PENAL SECCION TERCERA, SUMARIO 19/1997, ROLLO DE SALA 139/1997, JUZGADO C. INSTRUCCIÓN Nº 5, numeral 2.3: No pueden existir dudas sobre la existencia del tipo "crimen contra la humanidad", el cual genera responsabilidad individual, está vigente en Derecho internacional desde hace décadas.- Ello sin perjuicio, claro está, de las fundadas afirmaciones que con rigor científico y excelente nivel técnico se han vertido en esta causa por otros operadores. En tal sentido es de particular aplicación lo consignado por el Juez oportunamente actuante (Dr. Juan Carlos Fernández Leccini) en el Considerando I de su resolución denegatoria de enjuiciamiento de J. G. (fs. 1285-1300) al cual se remite sin repetir en beneficio de la síntesis.
II) Responsabilidad jurídico-penal por la conducta desplegada respecto al Sr. J. C. P.. Grado de participación criminal.
Cuarenta y tres años han pasado hasta el presente desde el día en que J. C. desapareció, que no lo vieron más sus afectos.
El veintiuno de octubre del año dos mil once fueron encontrados sus restos, enterrados en dependencias militares ubicadas en el departamento de Canelones, próximo a la ciudad de Toledo.
Paradójicamente, al presente, solamente se ha podido conocer quiénes procedieron a su detención aquélla mañana del primero de agosto de mil novecientos setenta y siete.
Nada se sabe sobre la o las personas que ejecutaron materialmente la conducta que culminó con la muerte del ilustre compatriota (ver respecto a esta calificación la documentación agregada a fs. 399-478, 483-486 y declaraciones de M. E. S. R. vertidas a fs. 600-611).
La probanza incorporada, las reglas imperantes en el sistema procesal-penal y las reglas de experiencia, amén de lo que reiteradamente se ha decidido jurisprudencialmente en otros casos de conductas similares cometidas por fuerzas militares-policiales respecto de personas desaparecidas, conllevan a tener por cierto que el infortunado J. C. P. perdió su vida dentro de instalaciones asignadas a tareas públicas o estatales, más precisamente en reparticiones militares o explotadas por estos, pues había sido detenido por funcionarios del SID (Organismo militar), quienes lo alojaron en dependencia bajo su control ubicada en la Avda. Millán de esta ciudad (clandestina pues no estaba identificada como dependencia oficial y consiguientemente carecía de los signos indicativos de tal amén de que a su respecto se informó oficialmente que dicho inmueble no integraba el peculio del Estado ni era utilizado por este) y la excusa de su salida del país fue inicialmente desmentida por autoridades argentinas y confirmado su desmentido por el macabro hallazgo de sus restos mortales en una Unidad Militar de Toledo.
El silogismo parece muy claro: detenido por una unidad militar (SID) y encontrados sus restos enterrados también en una unidad militar (sita en las inmediaciones de la ciudad de Toledo, departamento de Canelones), cabe concluir que su muerte ocurrió en dependencias bajo el dominio militar y como directa consecuencia de la acción u omisión de militares.
Las evidencias constatadas al examinar los restos óseos de C. ponen de manifiesto una conducta positiva, comisiva, por cuanto fue objeto de un disparo de arma de fuego en su cráneo.
La extensa, interrumpida y azarosa investigación de autos no ha podido avanzar en la determinación e individualización concreta de la o las personas físicas partícipes en la conducta de dar muerte a J. C..
Sí ha quedado plenamente probado que el organismo represivo que estuvo al frente de la aprehensión y cautiverio de J. C. ha sido el Servicio de Información y Defensa del Ejército comandado por el encausado de autos, quien ejercía directamente el mando militar sin delegación, caracterizándose su actuación funcional por su presencia en los procedimientos y respaldo directo a sus subalternos.
Entonces, a la luz de la prueba obrante, cabe concluir que J. N. G. P. es responsable de la muerte de J. C., bajo cuyo mando se hallaban las personas que lo detuvieron, torturaron y asesinaron, si es que no lo hizo él mismo.
Con referencia a que el encausado era el encargado del servicio que detuvo a J. C. es menester realizar una breve reseña histórica de su vinculación con el SID a la luz de su legajo personal: El mismo ingresó al SID como Jefe del Departamento
III el 16.07.1974 (fs. 988) manteniéndose hasta el día 30.11.1974. El 1.12.1975 G. retorna al SID permaneciendo hasta el 30.11.1976; luego se encarga de dicho servicio por el período 1.12.1976 a 30.01.1977 (fs. 998) y luego retorna a prestar servicios en el Departamento III del SID el 1.02.1977 asumiendo la Jefatura del servicio el 8.07.1977 permaneciendo allí hasta el 30.09.1977 según resulta del testimonio de su legajo personal obrante a fs. 978-1002.
En palabras del Fiscal actuante “...dicho homicidio (ejecución) es perfectamente atribuible al encausado G., puesto que éste en dicho momento fungía como Jefe del Departamento 3 del S.I.D. a cargo de quien estaba el detenido...G. era una pieza clave del mismo y seguramente el Oficial de alto rango con más antigüedad en tal organismo...Dable es resaltar que el Departamento 3 del SID –junto con otros organismos como OCOA, tenía por función la persecución, detención y torturas de los opositores al régimen dictatorial.
Por ello la creación de los centros clandestinos de detención que se encontraban a sus órdenes...” (fs. 2311-2312). Complementando el razonamiento en el sentido de que el encausado comandaba el SID al tiempo de la detención de J. C. el Sr. Fiscal actuante expresa “Adunase a lo anterior, lo manifestado por J. C. B. (soldado que procedió a detener a C.) “El Jefe del Departamento 3 en ese momento era el Tte. Cnel. G., nada de lo que se hiciera allí era sin su conocimiento” (fs. 11 vto.). Por último, tampoco se puede sortear la Nota 5 de fs. 999 del Legajo Personal de G., habida cuenta que de ésta surge en forma inconcusa que aquél fungía como Jefe del Departamento en el operativo que se encuentra intrínsecamente imbricado con el que nos convoca. En efecto, en dicha anotación el Gral. A. P. en su calidad de Director del SID el día 25.VII.77 consignó “El día 21 de los corrientes fue detenido incautándosele un casette conteniendo grabado un documento reservado de las Fuerzas Armadas, numerosas anotaciones de militares y Unidades del Ejército, el periodista brasileño F. T., corresponsal del diario Excelsior de México y de O Estado de San Pablo en Buenos Aires. Esta detención permitió también detectar la intromisión en nuestros asuntos internos de personal de una representación diplomática. El Sr. Tte. Cnel. G. realizó una valiosa labor de inteligencia y condujo el operativo con gran acierto, lo que permitió la sorpresa y el secreto que permitieron mejores condiciones de trabajo. Puso en evidencia este Sr. Jefe iniciativa, inteligencia, tacto, dominio de sí mismo, capacidad para el mando y sentido de la responsabilidad.” Por todas estas razones la parte acusadora infiere sin hesitación, que al momento que se perpetuó la muerte del Maestro C., el prevenido, no solo era en los papeles el Jefe del Departamento 3 del SID sino que ejercía como tal su función. Y esa inferencia sin lugar a dudas tiene amplio respaldo probatorio en la presente causa.
En el referido contexto, en que la muerte de la víctima de autos se produjo en el curso de un operativo militar al mando del Sr. J. N. G. P., ignorándose la autoría de la misma, se entiende que se asiste ante un supuesto de coautoría, esto es, realización conjunta de un delito por varias personas que prestan consciente y voluntariamente su actividad individual para tal fin.
Dentro del concepto de coautoría, puede diferenciarse la coautoría ejecutiva directa, en la que todos los autores realizan todos los actos ejecutivos de la conducta delictiva y, por otro lado, la coautoría ejecutiva parcial, en la que se produce un reparto de las tareas ejecutivas. En este último caso, el reparto de tareas entre los diversos partícipes puede hacerse de tal manera que alguno o algunos de los coautores ni siquiera presencie el momento concreto de la ejecución del reato.
Lo verdaderamente determinante en la coautoría es que el dominio del hecho lo tienen varias personas que, en virtud del principio del reparto funcional de roles, asumen por igual la responsabilidad de su realización.
Las distintas contribuciones (prestaciones convergentes) deben considerarse, por tanto, como un todo, y el resultado total debe atribuirse a cada coautor, independientemente de la entidad material de la contribución de cada uno. (Muñoz Conde-García Arán, Derecho Penal, Parte General, 3ra. Ed, págs. 484 y ss.).
En este tipo de conductas colectivas, con reparto de tareas, normalmente le precede un acuerdo expreso, en virtud del cual los partícipes se reparten los roles.
Aunque también basta que el acuerdo se produzca durante la ejecución del reato (coautoría sucesiva) y que sea tácito.
Esos desarrollos doctrinarios se ajustan plásticamente a la situación investigada en esta causa, en efecto: no existe razonable duda de que los efectivos militares y policiales actuantes en los hechos en investigación, así como sus mandos naturales, integrantes todos de las denominadas “Fuerzas Conjuntas” desplegaron su accionar (operativo) en el marco de un plan desarrollado de antemano. La distribución de roles, independientemente de las diferencias motivadas por razones de jerarquía del cargo y de las órdenes superiores, estuvo sujeta a las necesidades de los operativos, muchos de los cuales podían en primera instancia aparecer como desconectados (“Operación Pecera”, vigilancia y detención de J. C., detención del periodista brasileño F. T.) pero basta elevar la mirada para detectar los puntos de conexión y apreciar que los mismos son parte de un todo.
La responsabilidad de J. N. G. P. en los hechos investigados se fundamenta en ese criterio de “ejecución conjunta”, relacionada directamente con el designio superior de los mandos, la cooperación institucional e interinstitucional mientras se desplegaba la conducta delictiva y la cobertura se aseguraba previamente, amparados en la cual operaban los ejecutores inmediatos, generalmente de inferior jerarquía. No es necesario que el Jefe haya apretado el gatillo para comprometer penalmente su responsabilidad. Por su “dominio del hecho” el Jefe cumple un rol necesario pues al determinar a actuar fue generativo, por instigación, del delito cometido por él o los ejecutores (Código Penal Uruguayo y Leyes Complementarias Comentados por el Prof. Dr. Miguel Langón, 1ra. Ed., pág. 195).
La conducta del encausado, jefe proactivo y adornado de inteligencia y eficacia a estar a los juicios de sus superiores, fue determinante, generativa, con capacidad de determinación, desencadenamiento, mantenimiento y sostén de la decisión, siempre personal del autor, máxime en el seno de una Institución vertical como sin duda lo es el Ejército. No se trató de un simple consejo, una idea lanzada al azar, una palabra o arenga irresponsable.
Ello, obvio está, en la hipótesis que el referido jerarca no se haya comprometido directamente en la ejecución delictiva.
Toda vez que dicha circunstancia no se ha acreditado (tal como se dijera precedentemente) en base al principio “favoris rei” se entroniza una participación mediata.
III) Calificación jurdíca.
El material probatorio incorporado informa adecuadamente sobre la conducta desarrollada por el enjuiciado, conducta que se ajusta plásticamente a la hipótesis prevista por los Arts. 18, 61, 281, 286, 310 y 312 Nrales. 1° y 5° del Código Penal.
En efecto, el enjuiciado en el curso de un operativo desplegado en represión de actividades contrarias al gobierno de la época, comandando el operativo, asistido de otros integrantes del Servicio de Información de Defensa del Ejército, materializó la detención, desaparición, tortura y ejecución de la víctima de autos, quien luego de aprehendido fue llevado directamente a un centro de reclusión clandestino gestionado por el referido Servicio militar en donde fue torturado y nunca más fue visto, apareciendo sus huesos treinta y cuatro años después enterrados en un predio militar cercano a la ciudad de Toledo en el departamento de Canelones con certeros indicios de haber sido maniatado, torturado y ejecutado con un disparo en la cabeza.
El encartado debe responder como coautor penalmente responsable de un delito de Homicidio muy especialmente agravado por grave sevicia y por haberse cometido inmediatamente después de haberse cometido otro delito para ocultarlo o suprimir sus indicios o su prueba, por cuanto determinó a otros a cometer tal delito (Art. 61 Nral. 1° del Código Penal).
Se coincide con la representación del Ministerio Público en el sentido de que estamos en presencia de un homicidio consecuencial. La muerte fue consecuencia o se dio por o en ocasión de los delitos de “Abuso de autoridad contra los detenidos” (Art. 286 del Código Penal) y “Privación de libertad” (Art. 281 del Código Penal) pues ni siquiera se ensayó o alegó orden judicial ni aun de la justicia militar para la detención y retención cumplidas.
IV) Alteratorias operantes.
A la luz de las probanzas aportadas, se entiende que se configuran las agravantes genéricas de la alevosía, por cuanto el o los agentes homicidas sin duda alguna obraron sobre seguro respecto de una víctima que se encontraba en condiciones totalmente inadecuadas para prevenir el ataque o defenderse de la agresión y la reincidencia (Nral. 1° del Art. 47 y Nral. 1° del Art. 48 del Código Penal). También concurren las agravantes muy especiales de la grave sevicia (Nral. 1° del Art. 312 del Código Penal), resultando el caso uno de los típicos citados por la doctrina como constitutivos de esta agravante especial, muerte precedida de torturas; y la prevista en el Nral. 5° del Art. 312 del Código Penal, por cuanto como lo sostiene muy bien el acusador el homicidio de C. se cometió inmediatamente después de haberse realizado otros delitos. Desde otro punto de vista, el hallazgo de sus restos clandestinamente sepultados en un predio militar revela la finalidad de ocultamiento de la conducta delictiva precedente al suprimir los indicios o su prueba.
No se computan atenuantes.
V) Tratamiento punitivo.
De conformidad con las emergencias del proceso y atento a lo dispuesto por los Arts. 50, 53, 61, 66, 69, 70, 81, 86 y 88 del Código Penal, considerando especialmente las alteratorias de conducta convocadas en la causa y las condicionantes de la conducta cumplida, el tratamiento punitivo se fijará en el monto requerido por la parte acusadora, con descuento de la preventiva cumplida (en su caso) y de su cargo los gastos de alimentación, vestido y alojamiento durante el proceso y la condena.
Por los fundamentos expuestos y atento a lo dispuesto en los Arts. 1, 2, 3, 9, 18, 47 Nral. 1º, 48 Nral. 1º, 50, 53, 61, 66 a 69, 81, 85, 86, 105 lit. ‘a’, 281, 286, 310 y Nrales. 1º y 5° del Art. 312 del Código Penal y Art. 245 y cc. del Código del Proceso Penal
FALLO
Condenando a J. N. G. P. como coautor penalmente responsable de un delito de “Homicidio muy especialmente agravado”, a la pena de veinticinco (25) años de penitenciaría, con descuento de la preventiva cumplida (en su caso) y de su cargo los gastos de alimentación, vestido y alojamiento durante el proceso y la condena.
Ordenando la comunicación de las penas accesorias (Art. 81 del C.P.), especialmente a la Corte Electoral.
De no ser recurrida expresamente en el plazo legal, elévese en apelación automática para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Penal que por turno corresponda, con las formalidades de estilo (Art. 255 del C.P.P.).
Honorarios fictos ocho B.P.C.
Fernández Lecchini